DECRETO 4112.010.20.0899 DE 2023
(diciembre 1)
Boletín Oficial No. 194. Año 2023, diciembre 1
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan medidas de control sobre la distribución, venta, comercialización, manipulación, porte y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, con el propósito de proteger la vida, la salud y la preservación de la seguridad en el territorio del Distrito Especial de Santiago de Cali.
EL ALCALDE DA SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en artículos 44 y 315 de la Constitución Política, literal b) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 670 de 2001 reglamentada parcialmente por el Decreto 4481 de 2006, en concordancia con la Ley 1801 de 2016, y.
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en su artículo 2o determina, como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la convivencia pacífica y les asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales.
Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Que en igual sentido, la Constitución Nacional en su artículo 79, reconoce el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, debiéndose por consiguiente, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen deberes, en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2o, señala qué el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Que la Ley 9 de 1979 "Por la cual se dictan medidas sanitarias", fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo en el literal a) del artículo 1o que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.
Que el artículo 130 de la citada Ley establece que para la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las mediadas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud huraña, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.
Que la Convención sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita por Colombia e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 16 de 1972(1), en su artículo 19 prevé: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-580 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, ha sostenido que "Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias tácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés..."
Que la Ley 670 de 2001(2) desarrolla el artículo 44 Superior en aras de garantizar la vida, la integridad física, la salud y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos, normatividad que en sus artículos 4 y 17 facultan a los Alcaldes Municipales para regular su uso y distribución, así como para conocer de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en dicha Ley y para todo lo demás que sea de su competencia.
Que la Ley en comento en sus artículos 7o y 8o establece la prohibición total de venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y la fabricación, producción, manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.
Que el Decreto Nacional No. 4481 de 2006 reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001 y refrenda las facultades y competencias del Alcalde, en especial las relacionadas con la expedición de autorizaciones y requisitos para demostraciones públicas que involucren el uso de la pólvora; su almacenamiento; la prohibición de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos y la prohibición de venta de estos productos que contengan fósforo blanco.
Que el artículo 226 de la Ordenanza Departamental No. 343 de 2012(3), prescribe: "...ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTISÉIS -. Prohibiciones. - Prohíbase la fabricación expendio, uso o empleo de toda clase de elementos pirotécnicos elaborados con fósforo blanco u otras sustancias no permitidas por el Ministerio de Salud, que produzcan detonación y explosión tales como petardos, petacas, martillos, totes, papeletas, tonantes y similares"
Que los componentes químicos de la pólvora están considerados oxidantes fuertes, irritantes y explosivos, por lo tanto, los procesos de fabricación, transporte, distribución y uso de fuegos pirotécnicos, constituyen un alto riesgo para la salud de la población y en consecuencia requieren de medidas especiales que protejan la salud individual y colectiva.
Que es de público conocimiento que el uso de pólvora suele concentrarse en los meses de diciembre y enero de cada año, temporada en la que normalmente los menores de edad, pese a las intensas campañas preventivas de la Administración Central, son víctimas del manejo irresponsable de la pólvora y en general de artículos pirotécnicos, el que suele afectar además, según los reportes estadísticos, a personas en edad productiva ocasionándoles secuelas y eventualmente la muerte.
Que el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016(4), faculta a los Alcaldes Municipales, Distritales o Locales para autorizar actos o eventos que involucren el uso de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto técnicos.
Que el artículo 30 de la Ley 1801 de 2016, señala los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas y en su Parágrafo 2o, indica:" Parágrafo 2o. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales".
Que la misma Ley en su artículo 149, determina que: "los medios de policía son instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas..."
Que el Decreto No. 4112.010.20.0040 del 23 de enero de 2017, "Por el cual se efectúan delegaciones administrativas de carácter funcional en la Secretaría de Seguridad y Justicia y se dictan disposiciones en el municipio de Santiago de Cali", en su artículo cuarto delega en la Secretaría de Seguridad y Justicia la facultad para expedir permisos conforme a lo dispuesto en la Ley 670 de 2001.
Que por razones de orden público y seguridad, salubridad y protección de los niños, niñas y adolescentes y de la ciudadanía en general descritas en esta parte considerativa, se requiere adoptar medidas de control sobre la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, con el propósito de proteger la vida, la salud y la preservación de la seguridad en el territorio del Distrito de Santiago de Cali.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. SUSPÉNDASE en la jurisdicción del Distrito Especial de Santiago de Cali la expedición de permisos para la venta y comercialización de cualquier tipo de pólvora, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de enero de 2024, con fundamento en la parte que motiva el presente Decreto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos del presente Decreto, téngase como sinónimas las siguientes expresiones: pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.
ARTÍCULO SEGUNDO. PROHÍBASE en jurisdicción del Distrito Especial de Santiago dé Cali la ocupación del espacio público con cualquier tipo de ventas de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.
ARTÍCULO TERCERO. PROHÍBASE la comercialización, el porte, el transporte, el uso y manipulación de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos de aire caliente a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en el territorio del Distrito de Santiago de Cali.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si se encontrare un menor manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos de aire caliente, le será decomisado el producto, será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar de acuerdo a lo establecido en la ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los representantes legales del menor afectado por quemaduras ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos de aire caliente, a quienes se les encontrase responsables por acción o por omisión de la conducta de aquel, se les aplicará una sanción pecuniaria hasta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se establece en el parágrafo del artículo 14 de la ley 670 de 2001 sin perjuicio de las demás normas que les determinen sanciones adicionales.
ARTÍCULO CUARTO. PROHÍBASE la producción, fabricación, manipulación, uso y comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco. El incumplimiento del presente artículo dará lugar a la imposición de las multas y sanciones establecidas en el artículo 9 de la Ley 670 de 2001.
ARTÍCULO QUINTO. Para la realización de demostraciones públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales de que trata el artículo 5 del Decreto 4481 de 2006, se deberá tramitar el respectivo permiso ante la Secretaría de Seguridad y Justicia y la manipulación deberá realizarse por técnicos o expertos en la materia, previa acreditación de su reconocida trayectoria y de vinculación a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO: El permiso para la realización de este tipo de espectáculos públicos se otorgará a través de la Secretaría de Seguridad y Justicia, presentando el correspondiente concepto técnico del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali sobre los sitios autorizados y las condiciones requeridas, previa solicitud que el interesado deberá presentar con cuarenta y ocho (48) horas hábiles antes del evento tomando en cuenta las especificaciones del Decreto 4481 de 2006 y demás normas legales concordantes que regulan la materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El organizador del espectáculo o demostración pirotécnica, deberá acompañar a la solicitud del permiso, póliza de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros que ampare los riesgos por: muebles e inmuebles, laborales y operacionales, gastos médicos, responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil por contratistas y subcontratistas, con vigencia de tres (3) días de antelación al espectáculo y hasta por tres (3) meses más, cuya cuantía no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será exigida en los casos y/ o eventos que así lo determinen las normas legales que regulan la materia.
ARTÍCULO SEXTO. Quien vulnere lo dispuesto en este Decreto, se le impondrá una sanción pecuniaria que oscilará entre dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la categoría a que pertenezcan los artículos Pirotécnicos o fuegos artificiales y se le decomisará el material, en los términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 670 de 2001, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las sanciones a que hubiere lugar, serán impuestas por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, aplicando para tal efecto el procedimiento y las competencias previstas en la Ley 1801 de 2016 y en la Ordenanza No. 0343 de enero 05 de 2012.
ARTÍCULO OCTAVO. ADÓPTESE el Protocolo para el control de artículos pirotécnicos y pólvora en el Distrito de Santiago de Cali anexo al presente Decreto. La Secretaría de Seguridad y Justicia y la Secretaría de Gestión del Riesgo desde el marco de sus competencias deberán velar por el cumplimiento del mencionado protocolo.
ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto rige a partir de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali, modificando las disposiciones pertinentes que le sean contrarias durante el tiempo de su vigencia.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los (1) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.
1. "Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos" Pacto de San José de Costa Rica" y firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969".
2. "Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos"
3. "Por la cual se expide el reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento del Valle del Cauca"
4 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana".