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DECRETO 4112.010.20.0828 DE 2024

(septiembre 16)

Boletín Oficial No. 154. Año 2024, septiembre 16.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se revoca de oficio el Decreto 4112.010.20.0799 del 05 de septiembre de 2024, por medio del cual se convocó a elecciones nuevas de las juntas Administradoras locales de las comunas 14, corregimiento el Saladito y corregimiento Montebello por haber resultado como ganador el voto en blanco y elecciones complementarias en el corregimiento la Leonera, en el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de servicios de Santiago de Cali Departamento del Valle.

EL ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Numeral 1o del Artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el Artículo 91 de la Ley 136 de junio 2o de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, artículo 2o del Decreto ley 2241 de 1986 y la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto No. 4112.010.20.0799 del 05 de septiembre de 2024, "POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A ELECCIONES NUEVAS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DE LAS COMUNAS 14, CORREGIMIENTO EL SALADITO Y CORREGIMIENTO MONTEBELLO POR HABER RESULTADO COMO GANADOR EL VOTO EN BLANCO Y ELECCIONES COMPLEMENTARIAS EN EL CORREGIMIENTO LA LEONERA, EN EL DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI DEPARTAMENTO DEL VALLE", fue publicado en el Boletín Oficial No. 147 de la misma fecha.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio No. RDE-DGE-2000 del 17 de junio de 2024, "Solicitó a las entidades territoriales a convocar para el 17 de noviembre de 2024 las votaciones correspondientes para elegir a los ediles de las Juntas Administradoras locales de su circunscripción".

Que en asoció con la Registraduría Nacional del Estado Civil se evidencia que el Decreto 4112.010.20.0799 del 05 de septiembre de 2024, no se ajusta a los tiempos establecidos por dicha entidad para llevar a cabo las elecciones de las Juntas Administradoras Locales de las Comunas 14, corregimiento El Saladito y corregimiento Montebello por haber resultado como ganador el voto en blanco y elecciones complementarias en el corregimiento la Leonera.

Que en efecto, conforme lo señala el artículo 30 de la Ley estatutaria 1475 de 2011, "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", el proceso electoral debe ceñirse a los siguientes términos:

"Artículo 30. Periodos de inscripción. (...).

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el período de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones (...).

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente."

Que conforme a la observación y revisión realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia que el Decreto No. 4112.010.20.0799 de septiembre 5o de 2024, no se acompasa con los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la fecha fijada por dicha entidad para llevar a cabo el proceso electoral (noviembre 17 de 2024); toda vez que al haber sido publicado el 5o del presente mes, los quince (15) días calendario para inscripciones son contados a partir del día siguiente: es decir, 6o de septiembre y por tanto sumando los cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos, la fecha de elecciones correspondería a octubre 30, fecha que se reitera no concuerda con lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que en lo referente al proceso electoral los términos tienen carácter preclusivo. Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de segunda instancia Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009-02, señalo que:

"Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. (...). En este marco general, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011". (Subrayado fuera de texto).

Que el artículo 93 de la ley 1437 de 2011, establece la posibilidad que la Administración proceda a la revocatoria de un acto propio que ha sido expedido en contra de la constitución política o la ley, que no está conforme con el interés público o social y atente contra él, o cuando cause un agravio injustificado a una persona, a saber:

"ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.".

Que en virtud de lo expuesto es necesario hacer énfasis en los numerales 1o y 2o del mencionado artículo, que menciona la revocación cuando el acto manifiesta su oposición a la constitución o a la ley y/o cuando no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. Esta disposición resalta entonces la importancia de considerar la legalidad y el interés público.

Que la revocatoria directa, cuando se aplica correctamente, no solo busca corregir errores evidentes o violaciones a la normativa legal, sino también proteger a los ciudadanos de cualquier daño injustificado que pudiera resultar de la aplicación de un acto administrativo.

Que de acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la revocación de los propios actos es una de las prerrogativas otorgadas en el ordenamiento jurídico a las administraciones públicas para lograr el cumplimiento de sus finalidades.

Que el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula que:

"Artículo 95: La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto Admisorio de la demanda. (...)".

Que de acuerdo con esta disposición y, en tanto que el Distrito de Santiago de Cali no ha sido notificado de auto Admisorio de demanda en contra el acto administrativo objeto de la presente decisión, se encuentra en la debida oportunidad de tramitar la presente revocatoria directa total de un acto de carácter general que no ha generado ninguna situación particular.

Que en lo concerniente al funcionario competente para revocar actos administrativos, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente:

"Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte (...).

Que en tal sentido es competencia del señor Alcalde realizar la revocatoria del Decreto No. 4112.010.20.0799, que fue publicado en el Boletín Oficial No. 147 con fecha del 05 de septiembre de 2024.

Que en este sentido, resulta necesario revocar directamente el Decreto No. 4112.010.20.0799, del 05 de septiembre de 2024, pues del ejercicio del conteo realizado en días calendario después de la fecha de publicación del Decreto No. 4112.010.20.0799, en el Boletín Oficial No. 147 con fecha del 05 de septiembre de 2024, este último no se ajusta a los tiempos estipulados en el Artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, conforme lo indicado anteriormente.

Que posterior a la revocatoria del acto administrativo objeto de la presente decisión, surge la necesidad de ajustar y expedir nuevamente la decisión de convocar a elecciones nuevas de las Juntas Administradoras Locales de las Comunas 14, corregimiento de El Saladito y corregimiento Montebello por haber resultado como ganador el voto en blanco y elecciones complementarias en el corregimiento la Leonera, las cuales se encuentran establecidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el próximo 17 de noviembre de 2024.

Que, en mérito de lo expuesto, el Alcalde del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR en su totalidad el Decreto No. 4112.010.20.0799 del 05 de septiembre de 2024 "POR MEDIO POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A ELECCIONES NUEVAS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DE LAS COMUNAS 14, CORREGIMIENTO EL SALADITO Y CORREGIMIENTO MONTEBELLO POR HABER RESULTADO COMO GANADOR EL VOTO EN BLANCO Y ELECCIONES COMPLEMENTARIAS EN EL CORREGIMIENTO LA LEONERA, EN EL DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO DEL VALLE".

ARTÍCULO SEGUNDO. Que con ocasión de la revocatoria directa del acto administrativo Decreto No. 4112.010.20.0799 del 05 de septiembre de 2024, se declare sin efectos jurídicos todas las actuaciones posteriores a su promulgación.

ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el contenido de la presente revocatoria del acto administrativo al Ministerio del Interior, Consejo Nacional Electoral, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental de Valle del Cauca.

ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro.

ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS

Alcalde Santiago de Cali.

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