DECRETO 4112.010.20.0767 DE 2020
(abril 2)
Boletín Oficial No. 57 Año 2020 abril 2
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se imparten órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenada mediante el Decreto Nacional 457 del 22 de marzo de 2020 y el Decreto Distrital no. 4112.010.20.0742 de marzo 24 de 2020 y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 1523 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el Artículo 1 de la Constitución Política prevé. "Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respecto la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
Que de conformidad con el Artículo 2 de la Carta Magna, las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertadas, y para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Que el Artículo 209 de la Carta Política dispone que. "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, económica, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".
Que en el parágrafo 1 del Artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgos de Desastres y se dictan otras disposiciones", se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
Que el Artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad pública y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".
Que la norma en comento, establece en el numeral 3 el principio de solidaridad social, conforme al cual "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán las acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida y la salud de las personas".
Que el Artículo 12 ibídem, establece que "Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción".
Que el Artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, dispone: "Los alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción".
Que los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, "Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", reglamentan el poder extraordinario de Policía con que cuentan los alcaldes.
Que el Presidente de la República, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la Pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de Orden Público, señalando que la dirección del Orden Público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio Nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-.19, estará en cabeza del presidente de la República.
Que mediante el Decreto Municipal No.4112.010.200728 del 19 de marzo de 2020, el Alcalde Distrital de Santiago de Cali, restringió de manera temporal la circulación de personas y vehículos en todo el territorio del distrito desde el día viernes 20 de marzo de 2010 a las 10:00 pm hasta el día martes 24 de marzo a las 04:00 horas, como medida profiláctica para evitar la propagación del coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto Nacional 457 del 22 de marzo de 2020 se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del Orden Público.
Que mediante el Decreto No.4112.010.20.0742 del 24 de marzo de 2020, el Alcalde del Distrito de Santiago de Cali implementó las instrucciones impartidas en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del Orden Público, contenidas en el Decreto Nacional 457 del marzo 22 de 2020, emitidas por el Presidente de la República.
Que conforme a lo reglado en el numeral 2 del Decreto 457 de 2020, se hace necesario adicionar las órdenes e instrucciones contenidas en el Decreto Distrital No.4112.010.20.0742 del 24 de marzo de 2020, para asegurar la debida ejecución en Santiago de Cali de la medida de aislamiento preventivo, determinando las condiciones permitidas para el derecho de circulación de las personas en las excepciones que mediante el presente decreto se señalan.
Que de conformidad con el Decreto 482 del 26 de marzo del 2020, el Ministerio de Transporte determinó en su artículo 9 la suspensión de actividades de los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como los trámites que se efectúen ante ellos. Sin embargo, el Decreto Presidencial determina el permitir el tránsito de vehículos esenciales para mitigar, controlar y atender los aspectos de- seguridad alimentaria de la población, que conllevan a establecer medidas excepcionales para armonizar las determinaciones del gobierno nacional y los aspectos esenciales necesarios y pertinentes para las medidas en fase de mitigación en pro de atender la emergencia generada por el COVID-19.
Que mediante la Resolución 4152.010.21.0.00126 del 18 de marzo del 2020, modificada por la Resolución 4152.010.21.0.00129 del 24 de marzo del 2020, la Secretaría de Movilidad determinó la suspensión de los términos procesales, las audiencias públicas, los cursos de pedagogía por infracciones a las normas de tránsito, los trámites de tránsito y de transporte, entre otras medidas.
Que de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el Artículo 3 determinó la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en el tercer párrafo "En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial";, así mismo en el parágrafo del citado decreto se señala "En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial."
Que la determinación de tales condiciones se requiere para lograr el efectivo aislamiento preventivo y en consecuencia mantener el orden público y propender por la mitigación de los efectos derivados del contagio del en fase de mitigación del Coronavirus COVID-19.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Para la adquisición de bienes de primera necesidad: alimentos, bebidas, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población, se permite la circulación de una persona por núcleo familiar, dependiendo del último digito del documento de identidad, así:
| DÍA | DOCUMENTO DE IDENTIDAD |
| Lunes | 1,2,3 |
| Martes | 4,5,6 |
| Miércoles | 7,8,9 |
| Jueves | 0,1,2 |
| Viernes | 3,4,5 |
| Sábado | 6,7,8 |
| Domingo | 9,0 |
ARTÍCULO SEGUNDO. Para la utilización de servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, se permite la circulación de una persona por núcleo familiar, dependiendo del último dígito del documento de identidad, así:
| DÍA | DOCUMENTO DE IDENTIDAD |
| Lunes | 1,2,3 |
| Martes | 4,5,6 |
| Miércoles | 7,8,9 |
| Jueves | 0,1,2 |
| Viernes | 3,4,5 |
| Sábado | 6,7,8 |
| Domingo | 9,0 |
ARTÍCULO TERCERO. Las disposiciones contempladas en el presente Decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Santiago de Cali. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
PARÁGRAFO. Se ordena a los Organismos de Seguridad del Estado y a las Autoridades Civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. Se ordena a la Secretaría de Movilidad y Organismos de Apoyo al Tránsito prestar parcialmente y de manera excepcional, el trámite de salida de vehículos, únicamente para aquellos vehículos que se encuentren contemplados dentro de las excepciones establecidas por el Gobierno nacional en el Decreto 457 del 22 de marzo del 2020, y cuya actividad es esencial para continuar con las medidas de mitigación y control que implemente la autoridad en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, especialmente las relacionadas con la salud, los servicios públicos esenciales y con la seguridad alimentaria de la población.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para las infracciones diferentes que no tengan relación directa con las actividades por las cuales el gobierno nacional y distrital establecieron las excepciones antes señaladas, el vehículo quedará inmovilizado hasta tanto se levanten las medidas establecidas por las autoridades y de los términos procesales, señalados en las consideraciones del presente Decreto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la realización del trámite de salida del vehículo de los patios oficiales, de los vehículos señalados en el artículo anterior, el responsable deberá adelantar el siguiente proceso:
1.Llamar a la línea 4859000 para solicitar cita, que se asignará de acuerdo a la programación del PICO Y CÉDULA establecido en el presente Decreto.
2. Para la realización del trámite solo podrá asistir la persona responsable o en su defecto Apoderado cuando la persona sea mayor de sesenta (60) años. Quienes deberán presentar todos los documentos del vehículo, y demás requisitos que demuestren la subsanación de la infracción de conformidad con lo señalado en el Código Nacional de Tránsito.
3. La autorización de salida del vehículo de los patios, determina la obligación de dirigirse a su vivienda o lugar de disposición del vehículo inmediatamente consignando datos de origen - destino.
ARTÍCULO QUINTO. Toda vez que la medida de Pico y Placa sigue vigente, en caso en que el Pico y Cédula lo autorice para salir a realizar las actividades o diligencias necesarias, conforme lo establecido en este Decreto, de movilizarse en vehículo particular primará la restricción de circulación vehicular o Pico y Placa.
ARTÍCULO SEXTO. Queda prohibida la expedición de cualquier permiso especial, excepcional o de cualquier otra índole que vaya en contravía de las medidas aquí establecidas.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El incumplimiento de las presentes disposiciones serán objeto de las sanciones que establece la Ley, y procederá la inmovilización del vehículo por las autoridades.
ARTÍCULO OCTAVO. Las disposiciones contenidas en el presente decreto forman parte integral de las órdenes e instrucciones impartidas en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0742 de Marzo 24 de 2020.
ARTÍCULO NOVENO. Remítase copia del presente acto al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo quinto (5o) del artículo segundo (2o) del Decreto Nacional 457 de 2020.
ARTÍCULO DÉCIMO. El presente Decreto rige a partir del día seis (6) de abril de la presente anualidad, se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali y su vigencia se extenderá mientras se mantenga vigente el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en el Distrito de Santiago de Cali, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali