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DECRETO 4112.010.20.0942 DE 2020
(marzo 24)

Boletín Oficial No. 51 Año 2020, marzo 24

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por medio del cual se implementan las instrucciones impartidas en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público contenidas en el Decreto Nacional 457 de marzo 22 de 2020, emitidas por el Presidente de la República y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada, por el articulo 29 de la ley 1551 de 2012 y la ley 1801 de 2016, los Decretos Nacionales Nos. 41B y 420 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2. de la Constitución Política de Colombia, establece:

"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en decisiones que los afectan y en la vida económica, política. administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

Que el Artículo 113 de la Constitución Política manifiesta el deber de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines.

Que el Artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el numeral 1 y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1934, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

"B) En relación con el orden público:

I. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

PARÁGRAFO 1. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios mínimos mensuales".

Que mediante Decreto Municipal No. 4112.010,200728 del 19 de marzo de 2020, el Alcalde Distrital de Santiago de Cali, restringió do manera temporal la circulación de personas y vehículos en todo el territorio del distrito desde el día viernes 20 de marzo de 2020 a las 10:00 p.m., hasta el día martes 24 de marzo a Las 04:00 a.m., como medida Profiláctica para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto Nacional No. 457 de marzo 22 de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y al mantenimiento del orden público", se imparten instrucciones que permitan en todo el territorio nacional adoptar medidas unificadas y coordinadas que permitan adoptar acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID-19.

Que en armonía con lo dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto Nacional No 457 de marzo 22 de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada, por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", se debe garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, en los términos de lo expuesto en la aludida normativa.

Que se hace necesario implementar tales medidas en el Distrito Especial. Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

En virtud de lo anterior,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Implementar las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional No 457 de marzo 22 de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", ordenando el aislamiento preventiva obligatorio de todas las personas habitantes en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19.

En los términos de la normativa de ámbito nacional, se limita totalmente la libre circulación de personas en las condiciones atrás expuestas en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali con las excepciones que se describan en el artículo segundo (2o) de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice al derecho fundamental a la vida, a la salud y a la supervivencia, se permitirá el derecho de circulación de las personas en tas siguientes casos o actividades;

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Actividades en establecimientos y locales comerciales de almacenes de cadena, supermercados mayoristas, plazas de mercado, centros de acopio de alimentos y tiendas minoristas de productos de necesidades básicas y de alimentos, de bebidas, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de dispositivos médicos, de productos de aseo e higiene, y de alimento y medicinas para mascotas.

Para su adquisición deberá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

Igualmente, podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.

3. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.

El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

4. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad. (ii) bienes de primera necesidad -alimentos bebidas, medicamentos dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes, el abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad, alimentos, bebidas, medicamentos dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

5. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el 'funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el| abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades, así como el transporte de animales vivos y productos perecederos.

6. Desplazamiento a prestar y recibir servicios bancarios, financieros, servicios notariales; así como, operadores de pago.

El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.

7. Bienes y servicios gastronómicos, tales como restaurantes, panaderías, cafeterías y similares exclusivamente en lo que corresponde a la oferta de sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio; restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras, les cuales solo podrán prestar el servicio a sus huéspedes, así como personas que presten sus servicios a empresas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de elementos de primera necesidad, alimentos preparados y productos farmacéuticos, por medio de motocicletas y bicicletas, quienes deberán estar plenamente identificados y cumpliendo las medidas de bioseguridad.

8. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

9. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.

10. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los contras de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio y de las plataformas de comercio electrónico.

11. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud OPS y de todos los organismos Internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales. administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.

12. Cuidado institucional o domiciliario con personal capacitado, de mayores de 70 años, menores, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables y de animales.

13. Atender asuntos de fuerza mayor, caso fortuito o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

14. Abastecimiento y distribución de combustible.

15. Servicios de ambulancias, sanitarios, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y emergencias veterinarias.

16. La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, relleno sanitario, y servicios de telecomunicaciones, call center, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas o sus concesionarios acreditados. Personal que preste servicios de aseo en zonas comunes de propiedades horizontales y unidades residenciales, así como de celaduría (vigilantes de cuadra).

17. La prestación de servicios funerarios, entierros y cremaciones.

18. La prestación de servicios de operación indispensables de hoteles, Empresas de Vigilancia y seguridad privada y transporte de valores.

19. Ministerio Público, Organismos de Control, Defensa Civil, Cruz Roja, Detersoria del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Fiscalía General de la Nación, jueces penales con funciones de control de garantías y de conocimiento en el ejercicio de sus funciones, organismos de emergencia y socorro.

20. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus C0VID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, así como las personas que acrediten debidamente ser personal de Transporte Masivo y sus operarios, concesionarios y personal de apoyo a la operación.

21. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

22. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.

23. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.

24. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria,

25. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.

26. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.

27. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

28. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 25 minutos.

29. Los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de qué trata el presente artículo.

30. Actividades del sector interreligioso relacionadas con programas Institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

31. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente,

32. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.

33. Las actividades de los operarios de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

34. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las Instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19.

35. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19.

PARÁGRAFO Primero; Las personas exceptuadas que se aluden en este artículo, tienen la obligación de adoptar medidas sanitarias pertinentes para evitar la propagación de esta pandemia (COVID - 19). Igualmente, las siguientes:

1. Informar y/o notificar inmediatamente por medio de los canales y medios, dispuestos para tal fin, lo que incluye la correspondiente E.P.S. y/o I.P.S., en el evento de presentar síntomas de enfermedad respiratoria;

2. Cuidar su salud y la de sus compañeros de trabajo, manteniendo el lugar de trabajo limpio y los medios de transporte utilizados para desempeñar su función y/o labor;

3. Lavarse constantemente las manos con agua y jabón, conforme a las recomendaciones replicadas por las autoridades de salud en los distintos medios de comunicación;

4. Evitar contacto físico con otras personas;

5. Utilizar tapabocas de forma permanente, para lo cual deberá cambiarlo cada ocho (8) horas, o inmediatamente cuando se presenten secreciones;

6. Proteger su núcleo familiar, cumpliendo celosamente el protocolo de lavado y desinfección replicado por las autoridades de salud en los distintos medios de comunicación, una vez ingrese a su casa de habitación;

7. Adoptar las demás recomendaciones que en las anteriores sentidos impartan las autoridades de salud municipal, departamental y nacional;

8. Notificar a las autoridades competentes en el evento que se sospeche y/o confirme su contagio del CORONAVIRUS -19.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las excepciones descritas en este artículo, se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones y actividades. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan, sin perjuicio que se puedan desplazar en vehículo particular.

PARÁGRAFO TERCERO. Todos los gerentes y/o administradores de los comerciales, placas de mercado, bancos, farmacias y expendios de medicamentos, así como todos los establecimientos relacionados que vayan a operar y atiendan público, deberán asegurar el control de las aglomeraciones con las siguientes recomendaciones:

- Distanciamiento social

- Filas separadas

- Dispendio de gel antiséptico a las personas que asistan al establecimiento

- Cajeros con tapabocas y guantes

- Limitación de atención a personas con síntomas de gripa a quienes se les solicitara can respeto, aislamiento social

- Conservación de distancias entre las personas

- Demás recomendaciones de autoridad competente.

La Policía Nacional deberá intervenir para hacer cumplir estas recomendaciones por solicitud del gerente y/o administrador del establecimiento. También deberá hacerlo de oficio cuando las circunstancias así lo ameriten.

ARTÍCULO TERCERO. Remítase copia del presente acto, al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo quinto (5o) del artículo segundo (2o) del Decreto Nacional 457 de 2020.

ARTÍCULO CUARTO. Prohibir en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de la vigencia del presente acto administrativo y hasta el domingo 12 de abril de 2020, No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza temporalmente a las empresas de servicio de transporte público terrestre automotor colectivo, cuya ruta esté debidamente habilitada, para realizar viajes de Ida y vuelta a los corregimientos y veredas sin que haya necesidad de expedir permisos especiales o autorización escrita, cuando las circunstancias descritas en el artículo segundo (2o) de este acto administrativo, así lo amerite, lo cual están obligadas a acreditar.

Se autoriza el tránsito de vehículos particulares en casos de urgencias, personas que requieran alguna atención médica, como retiro de elementas postquirúrgico o consecución de medicamentos, para lo cual deberán acreditar la circunstancia con la respectiva epicrisis y/o historia clínica, y para realizar las actividades descritas en los numerales 2, 6 y 20 del artículo segundo del presente decreto.

Se autoriza, al servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios, así como el servicio público de transporte de corregimientos y comunas de ladera donde no haya prestación del servicio del SITM- MIO.

ARTÍCULO SEXTO. Impleméntese como medida transitoria, durante el tiempo de los efectos del presente Acto Administrativo, la exención del pico y placa de los vehículos particulares y oficiales de los servidores públicos y del personal de servicios de salud, suministros farmacéuticos y médicos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La vulneración e inobservancia de las medidas adoptadas en el Decreto Nacional No 457 de 2020 y en este acto administrativo, darán lugar a la sanción penal previstas en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que lo sustituya, modifique o derogue; así como en el Código Nacional de Tránsito.

ARTÍCULO OCTAVO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural. Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

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