DECRETO 411.020.0741 de 2016
(diciembre 29)
Boletín Oficial No. 203. Año 2016, diciembre 30
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se reglamenta el procedimiento para la facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público en Santiago de Cali
EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI,
encargado mediante decreto 411.0.20.0706 de 2016, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, así como el artículo 176 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que el Alcalde, de acuerdo con el articulo 315 numeral 1 de la Constitución Política, tiene el deber de "cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo.
Que el artículo 91 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la ley 1551 de 2012, señala que los alcaldes tienen la función de reglamentar los acuerdos municipales.
Que, en concordancia con lo anterior, es deber de los Alcaldes Municipales configurar la manera de recaudar los diferentes tributos, en aras de concretar el principio de eficiencia y solidaridad del sistema tributario municipal.
Que de conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional, son agentes de retención o de percepción las entidades que, por sus funciones, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Que, de acuerdo con lo esgrimido por la jurisprudencia de las Altas Cortes, la función recaudadora puede recaer en particulares:
"Conforme atinadamente lo sostiene el Procurador Delegado, la función tributaria a cargo del Estado es de dos clases, a saber: (i) la potestad impositiva y (ii) la potestad recaudadora y de administración de las rentas y caudales públicos, encontrándose la primera prevista en el artículo 338 de la Constitución Política, el cual la asigna exclusivamente al poder legislativo(1), mientras la segunda está consagrada en el artículo 189-20 ibídem, que se confiere al Presidente de la República, pues le ordena "velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos".
Participa la Sala también del criterio del Delegado cuando expresa que la función recaudadora propiamente dicha puede ser atribuida a particulares, por cuanto no está incluida dentro del catálogo de los límites establecidos por la Carta Fundamental, no así las demás funciones como son su fiscalización, liquidación, cobro y sanción(...)"(2)(Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Que la misma Corte Constitucional ha señalado que es posible encomendar funciones públicas a un particular, tal y como lo indica expresamente en la sentencia C-563 de 1998, cuyo aparte se transcribe a continuación:
"(...)
En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador.(...)"(Subrayado y negrilla por fuera del texto original)
Que según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C– 1144 de 2000 "el retenedor es la persona natural o jurídica, contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado descarga el ejercicio de una función pública: la obligación de recaudar y consignar a su nombre los dineros materia del tributo".
Que la Corte Constitucional estableció en Sentencia C-009 de 2003 que "la recaudación de algunos impuestos administrados se hace a través de agentes retenedores, quienes, en modo alguno son sujetos pasivos de la obligación tributaria, sino meros intermediarios entre el Estado y los contribuyentes".
Que teniendo en cuenta las jurisprudencias citadas, se concluye que aunque un particular puede realizar válidamente funciones relacionadas con el recaudo de tributos, con lo cual adquiere la responsabilidad de llevar a cabo su labor con arreglo a la ley y a las normas vigentes, lo anterior no implica que el agente recaudador adquiera la condición de obligado tributario, en cuanto no asume directamente la carga impositiva(3), puesto que su labor se contrae a recaudar y consignar a su nombre los dineros materia del tributo.
Que si bien el sujeto pasivo es el responsable del pago del tributo, el agente retenedor tiene la obligación de recaudar o percibir las sumas determinadas y de consignarlas al Municipio de manera oportuna.
Que el Estatuto Tributario Nacional, en sus artículos 375, 376 y 382, consagra como obligaciones del agente retenedor o recaudador las siguientes: 1) Efectuar la retención o percepción del tributo, 2) Consignar lo retenido de manera oportuna y 3) Presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo periodo fiscal.
Que de conformidad con el artículo 59 de la ley 788 de 2002, los Municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional de administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, frente a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.
Que los artículos 168 al 171 del Acuerdo 0321 de 2011, compilado en el capítulo XII del Decreto extraordinario número 411.0.20.0259 de 2015, “Por medio del cual se compilan los acuerdos 0321 de 2011, 0338 de 2012, 0339 de 2013, 0346 de 2013, 0357 de 2013 y el 0380 de 2014, que conforman el estatuto tributario municipal"; regulan el impuesto sobre el servicio de alumbrado público para el Municipio de Santiago de Cali, definiendo en el artículo 170 los elementos del tributo, a saber: hecho generador, sujetos activo, sujeto pasivo y aspecto cuantitativo, que comprende la base gravable y tarifas.
Que con relación a la recaudación y el pago del impuesto al alumbrado público en el Municipio de Santiago de Cali, el artículo 176 del Decreto 0259/2015 señala:
"Recaudación y pago. Son agentes de recaudo de este impuesto las empresas de servicios públicos domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el presente capítulo. Las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrán facturar el impuesto de alumbrado público, no solo en la expedida para el cobro del servicio público de energía, sino también en la facturación de cualquier servicio público que presten".
Que teniendo en consideración lo expuesto hasta el momento, la obligación del agente de recaudo debe cumplirse de forma oportuna y cabal, ya que el desconocimiento de la responsabilidad propia de esta función puede acarrear las consecuencias que señala el artículo 402(4) del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria consagrada en el artículo 370 del Estatuto Tributario Nacional.
Que la Ley 1386 de 2010 prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares, es decir, el manejo del impuesto de alumbrado público debe realizarse de forma separada de la tarifa del servicio de energía eléctrica, asumiendo la entidad la administración del tributo, la fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones, de manera que al prestador del servicio público de energía eléctrica, le corresponde trasladar lo recaudado al municipio en las fechas y plazos establecidos en la presente reglamentación y el respectivo contrato, junto con la información relativa a los valores facturados y recaudado.
Que en el cumplimiento de su función de fiscalización, la Subdirección de Impuestos y Rentas del Municipio verifica la existencia de diversas empresas de servicios públicos domiciliarios que atienden el servicio público domiciliario de energía eléctrica en Santiago de Cali, enmarcadas dentro de la responsabilidad de agente recaudador.
Que acorde con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, le corresponde a la CREG regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915- Impuesto de Alumbrado Público, con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía, disponiendo a su vez que los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de la ley, deberán ajustarse a lo allí previsto.
Que mediante(5) Documento CREG 103 del 8 de septiembre de 2011,(6) la Resolución 122 del 8 de septiembre de 2011 y(7) la Resolución 005 de 2012; la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se reguló las condiciones mínimas que deben cumplir los contratos que se suscriban entre el Municipio y/o Distrito y el prestador del servicio, relacionado con las actividades de facturación y recaudo conjunto del impuesto al alumbrado público, en estos documentos se plantean, entre otras las siguientes condiciones: Contenido mínimo del contrato, obligaciones de las partes, contenido mínimo del desprendible de recaudo, liquidación, responsable de pago y costos del servicio de facturación y recaudo conjunto.
Que por lo expuesto, se hace necesario expedir la reglamentación del artículo 176 del Decreto Extraordinario No 411.0.20.0259 de 2015, E.T.M., en ejercicio de la facultad reglamentaria del alcalde para establecer las condiciones y términos en que se realizará la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, con fundamento en la regulación expedida por la CREG, el E.T.M y el otro sí No. 6 de 2014 al convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio y EMCALI EICE ESP.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. REGLAMENTO PARA LA FACTURACION Y RECAUDO CONJUNTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO. El municipio de Cali y las empresas de servicios públicos domiciliarios, que atienden el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Santiago de Cali, quienes actúan como agentes de recaudo de conformidad con el artículo 176 del Decreto Extraordinario Municipal 411.0.20.0259 de 2015 y responsables de la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, deberán seguir el siguiente procedimiento:
1. Deberán suscribir el contrato de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público.
2. Crear el comité de conciliación de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, con el propósito de revisar, hacer seguimiento y control a los reportes de facturación y recaudo entregados al municipio por parte de las comercializadoras de energía, bajo las siguientes condiciones mínimas:
a. El comité deberá reunirse mínimo una vez cada trimestre, durante la vigencia de los contratos.
b. El comité deberá estar conformado mínimo por un representante de la Subdirección de Impuestos y Rentas del Municipio, un representante de la Subdirección de Tesorería de Rentas, el supervisor de cada contrato de facturación conjunta y el representante legal de la empresa contratista o su delegado (Comercializadora de energía).
c. Se suscribirá un acta de conciliación, que contemple: i) Los valores totales facturados del mes corriente, ii) Los valores recaudados en su valor total bruto, iii) Los valores por cartera morosa y iv) Los valores por intereses abonados por prorrateo de las facturas de sus suscriptores y/o usuarios y/o clientes canceladas extemporáneamente.
Las comercializadoras remitirán mensualmente la información anterior, discriminada por cada uno de estos conceptos, de acuerdo con el formato establecido por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal.
3. En cualquier momento la Subdirección de Impuestos y Rentas y la Subdirección de Tesorería de Rentas del Municipio, ejercerán conforme a sus facultades y al procedimiento de fiscalización y discusión, el cobro de los montos de la facturación y recaudo del impuesto registrado en cada acta de conciliación.
4.Realizar la conciliación mensual de facturación y recaudo
ARTÍCULO 2o. Los agentes de recaudo que suscriban los contratos de que trata el artículo anterior realizarán la adecuación de sus sistemas de facturación e información, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO 3o. Las condiciones que debe contener el contrato de facturación conjunta para el recaudo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Cali, debe observar las disposiciones que para el efecto dicte la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, en particular, la Resolución 122 del 8 de septiembre de 2011 y la Resolución 005 de 2012, contratos que deberán ser ajustados en virtud de posteriores disposiciones que los deroguen o modifiquen y se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
ARTÍCULO 4o. Las obligaciones mínimas que debe contener el contrato de facturación conjunta para el recaudo del impuesto de alumbrado público para las partes, son:
4.1 Obligaciones del Municipio:
4.1.1. Remitir copia del Acuerdo Municipal y el decreto regulatorio por el cual se establece en el municipio el impuesto creado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 o las normas que lo modifiquen o deroguen, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.
4.1.2. Entregar la liquidación del Impuesto de Alumbrado Público de conformidad con las tarifas adoptadas por el Concejo Municipal, a las Empresas comercializadoras que prestan el servicio de energía eléctrica según los usuarios reportados por éstas.
4.1.3. Atender las peticiones, quejas y reclamos de índole tributaria por concepto de la facturación y recaudo conjunto que le correspondan.
4.1.4. Ejercer la función de cobro persuasivo y coactivo frente a los usuarios que no cancelen el impuesto de alumbrado público facturado por las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica.
4.2 Obligaciones del prestador del servicio público de energía eléctrica.
4.2.1. Efectuar la facturación del impuesto al alumbrado público a los usuarios a los cuales las comercializadoras les presta el servicio de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 122 del 8 de septiembre de 2011 y 005 de 2012 expedidas por la CREG.
La comercializadora será responsable de la facturación y distribución mensual de la factura que contenga el impuesto de alumbrado público de los sujetos pasivos y/o contribuyentes, en el ámbito territorial del Municipio de Santiago de Cali en la cual la comercializadora suministra el servicio de energía eléctrica bajo cualquier modalidad
4.2.2. Totalizar en el cuerpo de la factura de energía eléctrica el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público, indicando claramente el concepto e incluyendo la información mínima establecida en el artículo 7o de la resolución 005 de 2012 o la que haga sus veces; y en caso de ser requerido por el usuario, facturar de manera separada el valor del respectivo impuesto.
4.2.3. Entregar la factura con el valor totalizado del impuesto de alumbrado público liquidado por el municipio.
4.2.4. Realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público de manera conjunta con el servicio domiciliario de energía eléctrica sólo a sus usuarios registrados en la base de datos de la empresa, y de acuerdo con la tarifa determinada por el municipio, según la normatividad vigente.
4.2.5. Remitir la factura del periodo no cancelado por el sujeto pasivo a la Subdirección de Tesorería de rentas de la alcaldía de Cali, facturas que no podrán registrar impagado de periodos anteriores. Fechas y plazos establecidos en el relativa a los valores facturados acumulación del impuesto de alumbrado público
4.2.6. Trasladar el recaudo al municipio, en la A respectivo contrato, junto con la información Y recaudados.
4.2.7. Trasladar al municipio las peticiones, quejas y reclamos que reciba por la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público.
PARÁGRAFO. Para dar aplicación al numeral 4.1.2. Obligaciones del municipio, el municipio deberá adelantar las gestiones y trámites necesarios, que permitan realizar el proceso de liquidación del impuesto de alumbrado público.
Hasta tanto se implementen las condiciones tecnológicas, logísticas y de infraestructura, que permitan la liquidación del impuesto de alumbrado público, la Subdirección de Impuestos y Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal enviará las tarifas a las comercializadoras que prestan el servicio de energía eléctrica para efectos de la facturación del impuesto.
ARTÍCULO QUINTO. El valor de los contratos será pactado conforme a la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo 10 de la resolución CREG 005 de 2012 y las que la modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO SEXTO. El no recaudo o traslado de las sumas cobradas por concepto del impuesto de alumbrado público dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la normativa municipal y nacional, tanto de carácter tributario como penal, sin perjuicio de las sanciones contractuales pactadas.
ARTÍCULO SEPTIMO. En virtud de la Ley estatutaria 1581 de 2012 y de su Decreto 1377 de 2013, las bases de datos susceptibles u objetos de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada están sujetas a reserva y confidencialidad. Igualmente, está sujeta a reserva y confidencialidad la información protegida y regulada bajo la Ley 1266 de 2008 y su decreto 2952 de 2010. En consecuencia, el acceso y / o la entrega de información al Municipio es información confidencial, sujeta a reserva y protegida bajo la Ley. Así las cosas, los datos, registros y demás información únicamente podrá usarse por el Municipio y por la comercializadora para los fines de la verificación del pago del impuesto de alumbrado público, sin que la entrega y / o el acceso a dicha información se pueda entender y/o considerar como una autorización o permiso para dar un uso y/o tratamiento diferente y/o adicional a los datos, registros e información para verificación del pago del impuesto de alumbrado público, constituyéndose una violación a la confidencialidad y reserva.
ARTÍCULO OCTAVO. TRANSITORIO. Los valores facturados y recaudados por las empresas comercializadoras de energía eléctrica por concepto del impuesto de alumbrado público en el ámbito territorial del Municipio de Santiago de Cali al 31 de diciembre de 2016, deberán ser depositados en las cuentas bancadas dispuestas por la Subdirección de Tesorería de Rentas para estos fines.
ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto rige a partir de su publicación y tendrá efectos sobre el recaudo del Impuesto de Alumbrado Público a partir del primero (1) de enero del año 2017, derogando las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santiago de Cali, a los mil dieciséis (2016).
Dado en Santiago de Cali a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
RODRIGO ZAMORANO SANCLEMENTE
Alcalde Santiago de Cali
PATRICIA HERNANDEZ GUZMAN
Directora Departamento Administrativo de Hacienda Municipal
NOTAS AL FINAL:
1. Sentencia C-690 del 5 de diciembre de 1996. En igual sentido, fallo C-l 144 del 30 de agosto de 2000.
2. Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, julio 27 de 2011, M.P: Maria del Rosario Gonzalez de Lemos,
3. Ibid
4 "(...)Artículo 4024. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autor retenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarie > mínimos legales mensuales vigentes.
(...) Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar
5 "Regulación del contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público"
6 "Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público"
7 "Por la cual se modifica la Resolución CREG 122 de 2011 mediante la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público"