DECRETO 4112.010.20.0716 DE2019
(diciembre 10)
Boletín oficial 198 año 2019 diciembre10
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se reglamenta la condición de agente retenedor de la contribución sobre contratos de obra pública en el municipio de Santiago de Cali
EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo. 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y el parágrafo 3 del artículo 233 del Decreto Extraordinario No.411.0.20.0259 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que en los artículos 228 a 237 del Decreto Extraordinario No.411.0.20.0259 de 2015, se establecen las disposiciones relativas a la contribución sobre contratos de obra pública, conocida como Contribución Especial en el Municipio de Santiago de Cali.
Que la Ley 1941 de 2018 "Por medio de la cual se prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014" prevé en su artículo 1 la prórroga por el término de cuatro (4) años de la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de 1997, por lo tanto, la vigencia de la Contribución Especial se extiende hasta el año 2018,
Que a través del Acuerdo 0338 de 2012 se introdujeron modificaciones y adiciones a los artículos correspondientes del Acuerdo 0321 de 2011, respecto de la contribución sobre contratos de obra pública.
Que en el artículo 231 del Decreto Extraordinario No.411.0.20.0259 de 2015, se señala como sujeto pasivo de la Contribución persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública o sus adicciones y concesiones con entidades de derecho público del nivel central y descentralizado municipal.
Que el artículo 229 del Decreto Extraordinario No.411.0.20.0259 de 2015 dispone "Son hechos generadores de la contribución especial: a) La suscripción de contratos de obra pública y sus adiciones, b) La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales: que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento y c) Los contratos de concesión de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales".
Que respecto de la base gravable de la Contribución Especial el artículo 232 del Decreto Extraordinario No.411.0.20.0259 de 2015 indica "El valor total del contrato o de las respectivas adiciones", y en su artículo 234 del mismo decreto se encuentra fijada una tarifa del cinco por ciento (5%)
Que de conformidad con el artículo 233 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0259 de 2015 la causación de la Contribución sé dará en el momento de la entrega del anticipo, si lo hubiere, y en cada cuenta que se cancele al contratista. Así mismo, se dejan expresadas unas obligaciones formales y sustanciales a cargo de la entidad pública contratante.
Que de conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional, son agentes de retención o de percepción las entidades que "por sus funciones, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente."
Que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-009 de 2003 que "la recaudación de algunos impuestos administrados se. hace a través de agentes retenedores, quienes en modo alguno son sujetos pasivos de la obligación tributaria, sino meros intermediarios entre el Estado y los contribuyentes".
Que si bien el sujeto pasivo es el responsable del pago del tributo, el agente retenedor tiene la obligación de recaudar o percibir las sumas determinadas y de consignarlas al Municipio de manera oportuna.
Que según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1144 de 2000 "el retenedor es la persona natural o jurídica, contribuyente o no contribuyente, sobré la cual el Estado descarga el ejercicio dé una función pública; la obligación de recaudar y consignar a su nombre tos dineros materia del tributo".
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 "Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estado Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida: su imposición, a tos impuestos por ellos administrados. (...)"
Que el parágrafo 3 del artículo 233 del Decreto Extraordinario No.411.0.20.0259 de 2015 establece "Tendrá la condición dé agente retenedor de la contribución especial, la entidad de derecho público del nivel municipal que actúe como contratante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribución, de conformidad con la reglamentación que expida el Alcalde de Santiago de Cali.
Las entidades públicas contratantes encargadas de retener la contribución especial aplicarán las normas del sistema general de retenciones previsto para el Impuesto de Industria y Comercio en el Capítulo IV de este Estatuto, en lo no previsto en las disposiciones del presente capitulo."
Que las obligaciones del agente retenedor deben cumplirse de forma oportuna y cabal, en virtud de lo previsto en las normas del sistema general de retenciones establecido para el Impuesto de Industria y Comercio en los artículos 100 a 115 del Decreto Extraordinario No.411.020.0259 de 2015, toda vez que las mismas no se encuentran reguladas en las disposiciones relativas a la Contribución Especial.
Que en relación con las sanciones que genera el incumplimiento de los deberes establecidos en las normas referidas anteriormente, el artículo 111 del Decreto Extraordinario No.411.0.20.0259 de 2015, relativo justamente a las obligaciones de los agentes retenedores y autorretenedores. prescribió en el parágrafo 1 lo siguiente:
"El incumplimiento de las anteriores obligaciones por parte dé los agentes de retención y autorretención, podrá generar la imposición de las sanciones previstas en el Libro Segundo del presente Estatuto".
Que con fundamento en lo anterior, al incumplimiento de las obligaciones en que incurra el agente retenedor de la contribución sobre contratos de obra pública en el Municipio de Santiago de Cali, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen sancionatorio prescrito en el artículo 262 del Decreto- Extraordinario No.411.0.20.0259 de 2015, relativo a la Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente, concordante a su vez, con el artículo 665 del Estatuto Tributario Nacional; él cual en su tenor literal reza:
"El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por la Subdirección de Impuestos y Rentas- Municipales para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención o quien encargado de recaudar las tasas, sobretasas o contribuciones públicas, no las consigne dentro del término legal, incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 402 en la Ley 599 de 2000 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Para tal efecto, la Subdirección de Impuestos y Rentas. Municipales presentará la denuncia penal correspondiente.
PARÁGRAFO: Cuando el agente retenedor o autorretenedor extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentran en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con las retenciones en la fuente causadas."
Que en armonía con el principio constitucional de eficiencia tributaria y los principios y normas generales aplicables a los tramites y procedimientos administrativos se requiere fijar un plazo prudencial a los agentes retenedores de la contribución sobre contratos de obra pública, con el objeto de permitir que los mismos efectúen los ajustes pertinentes a fin de cumplir con los deberes sustanciales y formales previstos en el presente reglamento.
Que en cumplimiento de Id ordenado en el numera; 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario del Sector Presidencia de la República, sustituido por el artículo 1o del Decreto 270 de 2017, Santiago dé Cali, publicó en su página web, por el término de ocho (8) días calendario, corridos entre los días (18) y (26) del mes de octubre de 2018, el proyecto que conlleva a la expedición del presente decreto y fueron atendidas las observaciones presentadas.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. FIJAR EL PERIODO DE DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN FORMA MENSUAL. Los agentes retenedores de la Contribución Especial deberán presentar y pagar en las entidades financieras autorizadas para tal fin, la declaración de retención hasta el día diez (10) del mes siguiente al periodo de causación.
PARÁGRAFO. El formulario de declaración y pago mensual de retención en la fuente para los agentes retenedores de la Contribución Especial será fijado por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los agentes retenedores de la Contribución Especial deberán enviar a la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, hasta el día quince (15) del mes siguiente al periodo de causación, un informe que contenga el hombre del contratista, el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior, debidamente diligenciado y suscrito por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, según el caso.
El no cumplimiento de esta obligación generará la sanción por no enviar información o enviarla con errores, prevista en el artículo 259 Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0259 de 2015, modificado por el artículo 38 del Acuerdo 0434 de 2017, en concordancia con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO TERCERO. Las entidades públicas contratantes encargadas de retener la Contribución Especial aplicarán las normas del sistema general de retenciones previsto para el Impuesto de Industria y Comercio en los artículos 100 a 115 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0259 de 2015, en lo no previsto en las disposiciones relativas a la Contribución Especial.
ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto comenzará a regir dos (2) meses después de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve 2019.
MAURICE ARMITAGE CADAVID
Alcalde de Santiago de Cali