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DECRETO 4112.010.20.0651 DE 2023

(septiembre 5)

Boletín Oficial No. 41. Año 2023, septiembre 5.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se Decretan medidas para garantizar el orden público y la seguridad en el Distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali, con motivo de la visita del Presidente de la República de Colombia y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el numeral 2o del artículo 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994 en concordancia con La ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1o de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República.

Que los subliterales a) y c) del numeral 2o del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los alcaldes: “Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley si fuera del caso, medidas tales como: (...)

a. Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.

b. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la Ley.

Que conforme a la ley 1551 de 2012 el Alcalde está facultado para dictar medidas restrictivas con el fin de procurar el mantenimiento del orden público o su restablecimiento.

Que el Alcalde es la primera autoridad de Policía y de Tránsito en el Distrito Especial de Santiago de Cali y con el fin de preservar la seguridad, podrá restringir la circulación de vehículos automotores, motocicletas, o de estas con acompañante, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones de orden público.

Que la Ley 1801 de 2016, estableció como uno de sus principios fundamentales que de acuerdo a la necesidad las autoridades de policía podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público.

Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-889 de 2002, ha entendido el concepto de autonomía territorial como: "(...) un rango variable, que cuenta con límites mínimos y máximos fijados por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los entes territoriales. En tal virtud, el límite mínimo de la autonomía territorial, garantizado por la Constitución, constituye su núcleo esencial y está integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.(...) El límite máximo de la autonomía territorial tiene una frontera política entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el límite máximo lo señala el artículo 1o de la Constitución al establecer que Colombia es una república unitaria”.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-435 de 2013, ha determinado que el poder de policía debe entenderse que el marco de un Estado Social de Derecho y por ende comporta unos límites. En este contexto "la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión "orden público" no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción".

Que el derecho fundamental a la libertad comporta dentro de nuestro sistema jurídico un pilar fundamental que justifica la existencia misma del Estado; y, en ese sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-024 de 1994 precisó que "el orden público, deber ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas".

Que para los días 07, 08 y 09 de septiembre de 2023, se tiene programada la visita a la ciudad de Santiago de Cali, del señor Presidente de la República Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, y del señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Dr. Andrés Manuel López Obrador, con ocasión de la CONFERENCIA LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE SOBRE DROGAS.

Que de conformidad con la solicitud elevada por la Coordinación de avanzadas presidenciales, es necesario adoptar medidas de seguridad en la ciudad, antes, durante y después de los eventos a los que asistirá el señor Presidente de la República y el señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento de su agenda en el Distrito Especial de Santiago de Cali.

Que por lo expuesto anteriormente,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el fin de preservar el orden público durante la visita del señor Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, y del señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Dr. Andrés Manuel López Obrador, los días 07, 08 y 09 de septiembre de 2023, en cumplimiento de la agenda en la ciudad de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEGUNDO. RESTRINGIR el estacionamiento de vehículos en las vías aledañas a los eventos (comercio y viviendas) y ruta de desplazamiento de la caravana presidencial, a partir de las 00:00 del día 07 de septiembre de 2023 hasta las 24:00 horas del día nueve (09) de septiembre de 2023.

ARTÍCULO TERCERO. PROHIBIR el transporte y disposición de escombros en las vías públicas, inmuebles y lotes particulares, así como el transporte de carga pesada, elementos de construcción, cilindros de gas y mudanzas en todo el territorio del Distrito de Santiago de Cali a partir de las 00:00 del día 07 de septiembre de 2023 hasta las 24:00 horas del día nueve (09) de septiembre de 2023.

PARÁGRAFO. Se excepciona de la prohibición a los vehículos debidamente identificados de las empresas de servicio público de Gas Licuado de Petróleo (GLP) legalmente constituidas, quienes podrán transportar y distribuir los cilindros de gas para la prestación de este servicio público esencial a los usuarios de la Ciudad de Santiago de Cali, salvo en los alrededores de la ruta y lugares aledaños a los eventos donde estará el señor Presidente de la República y el señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO CUARTO. PROHIBIR el porte de todo tipo de armas contundentes, corto contundentes, cortopunzantes, punzantes, armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego a partir de las 00:00 del día 07 de septiembre de 2023 hasta las 24:00 horas del día nueve (09) de septiembre de 2023.

ARTÍCULO QUINTO. PROHIBIR el transporte de persona en platones y carrocerías sentados en las partes externas de los vehículos.

ARTÍCULO SEXTO. PROHIBIR el uso de sistemas aéreos remotamente tripulados (drones) sobre los lugares donde estará el señor Presidente de la República y el señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en un radio de 02 KM, su autorización normativa depende exclusivamente de la Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO SÉPTIMO. DECRETAR la alerta amarilla en la red hospitalaria de Santiago de Cali desde las 00:00 del día 07 de septiembre de 2023 hasta las 24:00 horas del día 09 de septiembre de 2023 y ORDENAR a los Centros Hospitalarios del Distrito Especial de Santiago de Cali, cualquiera que sea su naturaleza, que adopten medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de Salud durante el lapso de la alerta amarilla, para lo cual se obligan a reportar cualquier eventualidad que sobrepase la capacidad de respuesta.

ARTÍCULO OCTAVO. ORDENAR el alistamiento de primer grado de todos los servidores públicos de los organismos de la Administración Distrital, de manera especial los adscritos a la Secretaría de Seguridad y Justicia, Secretaría de Movilidad, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres, Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana, Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, Oficina de Comunicaciones, equipos de primera respuesta, organismos de seguridad y socorro, para lo cual se deberá tener una permanente disponibilidad y aumentar los procesos de monitoreo y control.

ARTÍCULO NOVENO. Corresponderá a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali la coordinación y articulación con la Policía Nacional, Fuerzas Militares, el Cuerpo Técnico de Investigación, Fiscalía, Órganos de Control, para la vigilancia del estricto cumplimiento de la medida temporal de restricción a la circulación del acompañante hombre en motocicleta cuya edad sea igual o mayor de catorce (14) años durante las veinticuatro (24) horas del día, adoptada en materia de orden público y seguridad ciudadana en el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0112 de mayo 13 de 2023.

ARTÍCULO DÉCIMO. La competencia para la imposición de las sanciones estará determinada por lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento.

PARÁGRAFO. Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil veintitrés.

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

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