DECRETO 4110.20.0637 DE 2016
(noviembre 28)
Boletin oficial 183. Año 2016, noviembre 29
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se reglamenta el transporte y tenencia transitoria y permanente de caninos y felinos domésticos en el municipio de Santiago de Cali
EL ALCALDE DA SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, Ley 746 de 2002, Ley 1774 de 2016 y
CONSIDERANDO
Que el artículo 49 de la Constitución Política se establece la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, teniendo toda persona el deber de procurar el cuidado de su salud y la de su comunidad.
Que en el artículo 79 de la Constitución Política señala que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Que en el titulo XI de la Ley 9a de 1979 se establece que corresponde al estado, como regulador de la vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud
Que los animales domésticos y animales silvestres son seres sintientes, y por ello son dignos de respeto; en el caso de los animales domésticos por ser dependientes de las personas deben ser objeto de protección y buen trato.
Que por lo anterior lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. AUTORÍCESE la tenencia de animales caninos y felinos domésticos en las viviendas urbanas de la ciudad de Santiago de Cali, en número y condiciones que no afecten el bienestar y la salubridad de las personas e igualmente que no se atente contra los deberes para con los animales, especialmente de los consagrados en la Ley 84 de 1989 y el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por el artículo 6 de la Ley 84 de 1989, será sancionado para cada caso en la forma prevista por el capítulo IV de la misma ley.
ARTÍCULO TERCERO. Todo perro, para circular o ser conducido en vía o zona pública o en propiedad privada abierta al público, además de cumplir con los requisitos de vacunación que contemplan los artículo 61 de la Ordenanza 343 de 2012 (Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento del Valle del Cauca), deberá llevar obligatoriamente el sistema de identificación en la forma consagrada en la Resolución No. 000274 de junio 08 del 2000 de la Secretaría de Salud Pública Municipal y además deberá ser conducido con collar y correa de una extensión no mayor de 1.50 metros. La correa a que hace mención este artículo no podrá ser de material elástico o extensible.
Para la circulación o conducción de un perro de manejo especial por vía o zona pública o propiedad privada abierta al público, deberá llevarse además con bozal y ser conducido siempre por una persona mayor de edad.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los animales que circulen o sean conducidos en forma distinta a la establecida en el presente decreto, serán considerados vagos para efectos de control sanitario y se les dará el tratamiento previsto en el artículo 56 del Decreto Nacional 2257 de 1986 que implica la captura y confinamiento del animal por tres (3) días en el “Centro de Zoonosis” por parte de las autoridades sanitarias.
PARAGRAFO SEGUNDO. La medida del parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio de la imposición de las multas previstas para este tipo de conductas por el artículo 62 del Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento del Valle del Cauca (Ordenanza 343 de 2012).
ARTÍCULO CUARTO. Para efectos del presente decreto se consideran perros de manejo especial, los pertenecientes a cualquiera de las siguientes razas:
1. Staffordshire Terrier
2. American Staffordshire Terrier o Pit Bull Terrier
3. Fila Brasilero
4. Rottweiler
5. Tosa Inu
6. Doberman
7. Presa Mallorquín
8. Presa Canario
9. Dogo Argentino
10. Dogo de Burdeos
11 .American Pit Bull Terrier
12. Mastín Napolitano
13. Cañe Corso
14. Cualquier cruce entre estos o de estos con otras razas.
15. Canes que puedan revestir peligrosidad para la ciudadanía.
PARÁGRAFO. De oficio o a petición de parte, podrá el Consejo de Vigilancia y Control de Animales Vertebrados de Santiago de Cali determinar la clasificación como canino de manejo especial aquellos animales que por su comportamiento revistan riesgo para la ciudadanía. Podrá el propietario solicitar la derogatoria de dicha clasificación con la debida comprobación que el animal no reviste peligrosidad.
ARTÍCULO QUINTO. El lugar de tenencia de los animales de manejo especial deberá enmallarse o cubrirse de tal forma que impida la salida del animal y eliminarse toda posibilidad de agresión o mordedura a cualquier persona u otro animal. Lo anterior no eximirá a su propietario, poseedor o tenedor de las responsabilidades Civiles o Penales a que hubiere lugar en caso de cualquier agresión que cometa el animal.
PARÁGRAFO PRIMERO. El animal que haya ocasionado mordedura o arañazos a una persona será inmediatamente aprehendido y puesto a disposición del centro de Zoonosis, que deberá adelantar el procedimiento pertinente determinando su castración o eliminación conforme lo señalado el artículo 58 del Decreto 2257 de 1986 y el Acuerdo 45 de diciembre 13 de 1999.
ARTÍCULO SEXTO. Los propietarios, poseedores o tenedores de animales que permitan a sus animales domésticos que hagan sus necesidades fisiológicas en vías o zonas públicas o privadas abiertas al público, están en la obligación de recoger los excrementos y disponer de ellos en los sitios destinados para la basura en la propia casa o en las canecas ubicadas en las zonas públicas; esto sin perjuicio de la sanción consagrada en el artículo 64 del Código Departamental de Policía consistente en multa hasta de cinco (5) salarios mínimos diario, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en disposiciones vigentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las sanciones por las infracciones contempladas en el presente decreto serán impuestas por los Inspectores de Policía agotando para el caso el procedimiento consagrado en el capítulo X de la Ley 84 de 1989, los artículos 46 y 46 A de la Ley 84 de 1989 fueron modificados por los artículos 7 y 8 de la ley 1774 de 2016 respectivamente, cuando se trata de conductas consagradas en el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento del Valle del Cauca se agotará el procedimiento contemplado para el caso en la Ordenanza 343 de 2012, lo anterior sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la Secretaria de Salud Municipal, Centro de Zoonosis y autoridades sanitarias en cuanto a las infracciones de las conductas contempladas en el Decreto Nacional 2257 de 1986.
ARTÍCULO OCTAVO. RUIDO GENERADO POR ANIMALES. Los conflictos de convivencia por los ruidos generados por animales, serán conocidos por los jueces de paz o los inspectores de policía quienes, mediante la aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, procurarán resolverlos en forma pacífica. En estos eventos será posible adoptarse medidas preventivas o de seguridad y podrán adelantarse procesos sanciónatenos por parte de los inspectores de policía del municipio, de acuerdo a la Ley 84 de 1989, Ley 1774 de 2016, Ley 746 del 2002 y la Ordenanza 343 del 2012, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. La Secretaria de Salud Pública Municipal a través del Centro de Zoonosis realizará la verificación de las condiciones de tenencia y salubridad de los animales domésticos objeto de denuncia.
PARÁGRAFO 2: Para el caso de los felinos que pertenezcan a especies silvestres y se encuentren en poder de personas particulares, se deberán realizar las entregas a la autoridad ambiental competente o efectuar la respectiva denuncia ante ésta, en caso de verificar la tenencia por parte de otra persona.
ARTÍCULO NOVENO. Facultase al Secretario de Salud Pública Municipal para condecorar con distintivos que dicha secretaria definirá, a los animales que presten o hayan prestado servicios valiosos a la comunidad, previa recomendación del Consejo de Vigilancia y Control de Animales Vertebrados de Santiago de Cali.
ARTÍCULO DECIMO. El presente Decreto rige a partir de su expedición se publicará en el boletín oficial del Municipio de Santiago de Cali y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1068 de noviembre 30 de 2000.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016
MAURICE ARMITAGE CADAVID
Alcalde de Santiago de Cali