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DECRETO 4110.20.0623 DE 2.016

(noviembre 25)

Boletín 181 Año 2016, noviembre 25

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan medidas de control sobre la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, con el propósito de proteger la vida, la salud y la preservación de la seguridad en el territorio del municipio de Santiago de Cali

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el artículo 315 de la Constitución Política, literal b) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 670 de 2001, el Decreto 4481 de 2006, en concordancia con el Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía.

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2, señala como atribución de los Alcaldes Municipales, el conservar el orden público en el Municipio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador como primera autoridad de policía.

Que la Constitución Política en su artículo 2 determina, como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la convivencia pacífica y les asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales.

Que el artículo 44° del ordenamiento Superior establece la prevalencia en los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Que la Convención Americana sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Colombia e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, en su artículo 19 prevé: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, ha sostenido que: las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias tácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés

Que mediante la Ley 670 del 30 de julio de 2001, se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física, la salud y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

Que el artículo 7 de la mencionada Ley prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional. al paso que en el artículo 8 Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

Que el Código Nacional de Policía, en su artículo 2, señala: A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad pública.

Que la autorización y los requisitos para la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuego artificiales, están regulados en el artículo 4 del Decreto Nacional 4481 del 15 de diciembre de 2006 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001, y en el parágrafo del Artículo 8, establece que No se permite ningún tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos...", prohibiendo totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco, en el artículo 9.

Que el artículo 5 del Decreto 4481 de 2006 dispone que la solicitud de permiso para demostraciones públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, deberá presentarse ante la alcaldía municipal, con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que contengan como mínimo la información consignada en el mismo.

Que el artículo 226 de la Ordenanza Departamental No. 343 de 2012, señala ARTICULO DOSCIENTOS VEINTISEIS -. PROHIBICIONES. - Prohíbase la fabricación expendio, uso o empleo de toda clase de elementos pirotécnicos elaborados con fósforo blanco u otras sustancias no permitidas por el Ministerio de Salud, que produzcan detonación y explosión tales como petardos, petacas, martillos, totes, papeletas, tronantes y similares

Que los componentes químicos de la pólvora están considerados oxidantes fuertes, irritantes y explosivos, por lo tanto los procesos de fabricación, transporte, distribución y uso de fuegos pirotécnicos constituyen un alto riesgo para la salud de la población y en consecuencia requiere de medidas especiales que protejan la salud individual y colectiva.

Que es de público conocimiento que el uso de pólvora suele concentrarse en los meses de diciembre y enero de cada año, temporada en la que normalmente los menores de edad, pese a las intensas campañas preventivas del ente municipal, son víctimas del manejo irresponsable de la pólvora y en general de artículos pirotécnicos, el que suele afectar, además, según los reportes estadísticos, a personas en edad productiva ocasionándoles secuelas y eventualmente la muerte Que por razones de orden público y seguridad descritas en esta parte considerativa de presente acto administrativo, se requiere adoptar medidas de control sobre la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, con el propósito de proteger la vida, la salud y la preservación de la seguridad en el territorio del municipio de Santiago de Cali.

Que en el artículo 5 del Decreto Municipal 0598 del 9 de diciembre de 2003, se delegó en la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad la facultad para expedir permisos para el uso, distribución y demostraciones públicas de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el Municipio de Santiago de Cali.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas de control sobre la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, con el propósito de proteger la vida, la salud y la preservación de la seguridad en el territorio del municipio de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali la expedición de permisos para la venta y comercialización de cualquier tipo de pólvora en el Municipio de Santiago de Cali, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 09 de enero de 2017.

PARÁGRAFO I: Para efectos del presente Decreto, téngase como sinónimas las siguientes expresiones, pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

PARAGRAFO II: No se expedirán permisos para el uso temporal en el espacio público con ventas ambulantes, estacionarias o informales de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.

ARTÍCULO TERCERO. PROHIBIR el uso o manipulación de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos de aire caliente a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en el Municipio de Santiago de Cali.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si se encontrare un menor manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos de aire caliente, le será decomisado el producto, conducido el menor y puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los representantes legales del menor afectado por quemaduras ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o, globos de aire caliente, a quienes se les encontrase responsables por acción o por y omisión de la conducta del menor, se les aplicará una sanción pecuniaria hasta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se establece en / el parágrafo del artículo 14 de la ley 670 de 2001.

ARTÍCULO CUARTO. AUTORIZACIONES. Para la realización de demostraciones públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales de que trata el artículo 5 del Decreto 4481 de 2006, deberá tramitarse el respectivo permiso ante la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad y su manipulación deberá realizarse por técnicos o expertos en la materia, previa acreditación de su reconocida trayectoria y de vinculación a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO PRIMERO. El permiso para la realización de este tipo de espectáculos públicos se otorgara a través de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, presentando el correspondiente concepto técnico del Departamento de Bomberos Voluntarios Cali, sobre los sitios autorizados y las condiciones requeridas, previa solicitud que el interesado deberá presentar con cuarenta y ocho (48) horas hábiles antes del evento tomando en cuenta las especificaciones del Decreto 4481 de 2006 y demás normas legales concordantes que regulan la materia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El organizador del espectáculo o demostración pirotécnica, deberá acompañar a la solicitud del permiso, póliza de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros que ampare los riesgos por: muebles e inmuebles, laborales y operacionales, gastos médicos, responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil por contratistas y subcontratistas, con vigencia con tres (3) días de antelación al espectáculo y hasta por tres (3) meses más, cuya cuantía no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será exigida en los casos y/ o eventos que así lo determinen las normas legales que regulan la materia

ARTÍCULO QUINTO. SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuestos en el presente decreto dará lugar a la imposición de una sanción pecuniaria que oscilará entre dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la categoría a que pertenezcan los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y se le decomisará el material, en los términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 670 de 2001, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO SEXTO. COMPETENCIA. Las sanciones a que hubiere lugar, serán impuestas por las inspecciones de policía urbanas 2a categoría adscritas a la Subsecretaría de Policía y Justicia de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, aplicando para tal efecto el procedimiento previsto en el Código Departamental de Policía y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca, contenido en la Ordenanza Numero 0343 de enero 05 de 2012.

PARÁGRAFO: Las multas que se impongan por violación al presente Decreto, serán canceladas en la Tesorería del Municipio de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEPTIMO. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su p expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali modificando las disposiciones pertinentes que le sean contrarias durante el tiempo de su vigencia.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

MAURICE ARMITAGE CADAVID

Alcalde del Municipio de Santiago de Cali

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