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DECRETO 4112.010.20.0598 DE 2022

(septiembre 9)

Boletín Oficial No. 139. Año 2022, septiembre 15

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se conforma el consejo de patrimonio cultural del distrito deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2022,

CONSIDERANDO:

Que el artículo primero de la Constitución Política de Colombia establece: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Por lo que, el desarrollo de espacios participativos, democráticos y de construcción social son necesarios para la garantía de los derechos de' las comunidades y su incidencia en el ámbito público y social.

Que el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, establece: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”

Que son fines esenciales del Estado garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, la protección de la diversidad étnica y cultural, la autodeterminación, la autonomía y la equidad, consagrados en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política.

Que el artículo 70 de la Constitución Política de 1991, establece que “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La. cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.".

Que el artículo 71 de la Constitución Política de 1991, establece "La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.”

Que el artículo 72 de la Constitución Política de 1991 establece que el “patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles".

Que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, establece la atribución del Alcalde como Jefe de la Administración Local del Municipio; “Le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás misiones que le asigne la Constitución y las Leyes”.

Que el artículo 315 de la misma norma establece: “Son atribuciones del Alcalde. 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los Acuerdos del Concejo.”

Que la Ley 1933 de 2018 establece en su artículo segundo: “Categorícese al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios”; y en su artículo tercero expresa “El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se regirá por la Ley 1617 de 2013, "por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales” y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan”.

Que la Ley 1617 de 2013 en su artículo 5to expresa:

"ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Y VEEDURIA CIUDADANA. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

De conformidad con o que disponga la ley, el concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y, para estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.

PARÁGRAFO. Los distritos contarán con un departamento para el fortalecimiento de las veedurías ciudadanas, con el apoyo y concurso de los organismos de control y vigilancia dentro del respectivo ámbito territorial."

Que la Ley 388 de 1997, atendiendo las disposiciones de la Ley 152 de 1994, estableció mecanismos para que, en el ejercicio de su autonomía, los municipios y distritos puedan “promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes” (Numeral 2do, Art. 1 de la Ley 388 de 1997); así, definió el ordenamiento del territorio municipal y distrital como: “(...) un conjunto de acciones político- administrativas y de planificación física concertadas (...) en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales" (Art. 5 de la Ley 388 de.1997) confiriendo así, al Distrito Capital y a los Distritos Especiales, diversos instrumentos normativos para la planificación e intervención del territorio.

Que la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.” En SU artículo 60 definió Consejos departamentales, distritales y municipales de cultura. Son las instancias de concertación entre el Estado y la sociedad civil encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales, distritales y municipales y de los territorios indígenas en la formulación y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales. La Secretaría Técnica de los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura es ejercida por la entidad cultural oficial de mayor jerarquía de los respectivos entes territoriales. Los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura tienen la representación de sus respectivas jurisdicciones ante los consejos de planeación respectivos.”

Que la Ley 397 de 1997, en su artículo 61 señaló los objetivos de los consejos municipales, distritales y departamentales los cuales desarrollaran según su respectiva jurisdicción: “1. Estimular el desarrollo cultural y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades en sus respectivos entes territoriales. 2. Actuar como entes articuladores de las actividades relacionadas con el fomento, la promoción y la difusión del patrimonio cultural y artístico de las entidades territoriales, 3. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para la formulación, cumplimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos culturales. 4. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura...”

Que la Ley 1185 de 2008 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura-y se dictan otras disposiciones" en su artículo 4o modificó el artículo 7o en su literal C, y dispuso crear los Consejos Distritales en los siguientes términos: “Consejos Distritales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural en cada uno de los Distritos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural y bienes de interés cultural del ámbito distrital, funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.”

Que el Decreto 2358 de 2019 “Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e inmaterial”, en su artículo segundo, modifica el artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, numeral V de los Distritos, señalando:

“A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo…”

Que el artículo segundo del Decreto 2358 dé 2019 señala: "ARTICULO 2.3.1.3, Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. Son órganos encargados de asesorar al Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, las autoridades indígenas y las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993, en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es -BIC-, son las enumeradas en este artículo. En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la "instancia competente" o "autoridad competente" en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas: (...) V. De los distritos. A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8o de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal "b". Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las accionen relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

Que el Decreto 1313 de 2008, “Por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 4o de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural"; en su artículo primero establece qué organismos integran el Consejo, en su artículo segundo da cuenta de las funciones, y en su artículo tercero especifica el procedimiento de elección del representante de las Universidades; así mismo, en el marco de su estructura, en su artículo cuarto referencia la temporalidad en la que se citará a sus sesiones; en su artículo quinto, orienta la participación de sus miembros; en el artículo sexto, establece su quorum; en su artículo séptimo, referencia la participación de los miembros en la instancia ad honorem; y en sus artículos octavo y noveno se establece la secretaría técnica del Consejo y sus funciones.

Que en este mismo Decreto se establece en su artículo décimo que con relación a los Consejos Departamentales y Distritales:

“Artículo 10. Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7o de la Ley 397 de 1997, cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones análogas a las establecidas en el artículo 2o de este decreto y se sujetarán a lo aquí señalado en materia de no pago de honorarios.

PARÁGRAFO 1o. En la composición de los Consejos Departamentales y distritales de Patrimonio Cultural deberá garantizarse la participación diversa y técnica que determina el parágrafo 1o del artículo 4o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7o de la Ley 397 de 1997.

PARÁGRAFO transitorio. Durante el tiempo que transcurra hasta la integración de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, el cual no podrá superar el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 1185 de 2008, continuarán operando los Consejos Filiales de Monumentos Nacionales de jurisdicción departamental o Distrital en donde los hubiere, y cumplirán en ese lapso las funciones previstas en esta ley.”

Que al categorizarse a la ciudad de Santiago de Cali, conforme a la Ley 1933 de 2018, siendo distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios, y teniendo la vocación Cultural de Santiago de Cali debe orientarse a resignificar la habitancia en el territorio, reestructurando los valores cívicos y simbólicos que la caleñidad enmarca, entendiendo para esto que la ciudad, es el resultado de la confluencia de diferentes actores multiculturales, que le brindan en su totalidad una diversidad de expresiones e innovaciones culturales por lo anterior se hace necesario actualizar su marco normativo derogando el decreto 411.020.0742. de 2010, “Por medio de la cual se conforman el comité técnico municipal ad honorem para la aplicación del régimen especial de protección - Rep en los bienes de interés cultural de Santiago de Cali” el cual tenía como finalidad ser un órgano de consulta y apoyo a la Administración Municipal en el tema de manejo de los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio natural y cultural declarado en el municipio de Santiago de Cali.

Que en igual sentido Cali, en su condición de Distrito Cultural debe contar con los instrumentos de gestión, que permitan enmarcar en el desarrollo de la ciudad los enfoques priorizados en el abordaje del tema, los cuales son el intercultural, el cultural y el territorial, por lo tanto se hace necesario derogar el decreto No. 531 de octubre 30 de 2002, en el entendido de que la Secretaria Técnica del Consejo de Patrimonio Cultural Municipal de Santiago de Cali, “la ejercerá la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y velara por el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto”, Secretaria que conforme a las competencias establecidas en el Decreto Extraordinario No. 411,0.20.0516 de 2016 "Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias" son funciones de la Subsecretaría' de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura. Cultural, en su artículo 173 numeral 10 Coordinar el Comité de Patrimonio Municipal.

Que el Acuerdo 373 de 2014 "Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali", establece la realización de conceptos previos por parte de las correspondientes instancias, Comité Técnico de Patrimonio Cultural y Consejo de Patrimonio Cultural, cuyo conceptos abordan los Bienes de Interés Cultural, el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial, especificando sus alcances en los siguientes artículos:

"Artículo 115. De las Competencias para la Protección del Patrimonio Cultural Material. Para la protección y manejo del Patrimonio Cultural Material, los procedimientos para las declaratorias y manejo, y las competencias de las entidades públicas son las establecidas en el Decreto 763 de 2009, y aquellas normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan....

PARÁGRAFO 3. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal se apoyará en el Comité Técnico Municipal ad honorem, conformado mediante el Decreto Municipal 411.0.20.742 de 2010 como un órgano de consulta de la Administración Municipal en el manejo de los Bienes de Interés Cultural en su territorio.''

"Artículo 119. Nivel permitido de intervención. De acuerdo con el Decreto Nacional 763 de 2009, los Niveles Permitidos de Intervención para los Bienes Inmuebles de Interés Cultural son los siguientes:

1. Nivel 1: Conservación Integral.

2. Nivel 2: Conservación del Tipo Arquitectónico.

3. Nivel 3: Conservación Contextual.

PARÁGRAFO 3. Cualquier proyecto de intervención sobre el área afectada de los Bienes inmuebles de Interés Cultural Nivel 1 o 2 deberá contar con autorización del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, previo concepto favorable del Comité Técnico Municipal de Patrimonio, para obtener su licencia de construcción.

"Artículo 125. Condiciones generales de manejo para los Sectores Urbanos de los barrios San Antonio y San Cayetano, San Juan Bosco y Santa Rosa. Los sectores urbanos comprendidos por los barrios San Antonio y San Cayetano, y una porción de los barrios San Juan Bosco y Santa Rosa, se rigen por las condiciones generales urbanas establecidas en el presente Artículo, y por las condiciones para los inmuebles de acuerdo con el nivel de intervención 2, 3A y 3B en que aparece clasificado cada uno de los predios, acorde con el Mapa No 24 "Bienes Inmuebles de Interés Cultural", que hace parte integral del presente Acto.

3. Inmuebles catalogados como Nivel 3 Conservación Contextual, Subnivel 3A Compatibles:

d. Balcones: se debe dejar un ancho libre mínimo de un (1) metro entre el balcón y las medianeras, previa evaluación de concordancia con las edificaciones colindantes y la sección de la vía donde se localiza, para lo cual deberá obtener concepto favorable del Comité de Patrimonio Municipal.

…”

"Artículo 129. Condiciones de Manejo para los Bienes Inmuebles Nivel 1 Conservación Integral. Son condiciones de manejo para los bienes inmuebles Nivel 1 las siguientes:

8. Cerramientos: se restringe el cambio de los elementos de cierre de vanos o de antejardines y sus especificaciones, materiales y tipología. En caso de ser necesaria su reemplazo por mantenimiento, esta deberá contar con concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural según su ámbito de declaratoria.

…”

"Artículo 133. Condiciones de manejo de los Bienes Inmuebles de Nivel 3 Conservación Contextual. Los bienes inmuebles catalogados como de Nivel 3 Conservación Contextual, ubicados en zona de influencia de recintos urbanos y de bienes inmuebles aislados de interés cultural nivel 1 o 2 ubicados en el área urbana o rural, están sujetos a las siguientes condiciones de manejo:

2. Nivel 3 Inmuebles ubicados en zona de influencia de los bienes inmuebles aislados Nivel 1 o 2 del área urbana.

h. Habilitación de fachadas: en casos particulares, cuando no se generen servidumbres de vista y previo acuerdo legal con los propietarios del inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, se podrán modificar las culatas de edificaciones sobre las medianeras generando una fachada que sirva de fondo al bien protegido. Igualmente, al tratarse de una intervención sobre el espacio de un Bien de Interés Cultural, su diseño y obras deben ser aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. Las nuevas edificaciones en el área de influencia del BIC no podrán generar culatas….

3. Zona de Influencia de los Bienes Inmuebles Nivel 1 o 2 localizados en el Área Rural.

c. Arborización: debe protegerse la vegetación existente, prohibiéndose la mutilación o tala de árboles. Toda intervención de este tipo debe contar con la aprobación de la Autoridad Ambiental competente y del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

e. Otros elementos: en la zona de influencia de las casas de hacienda está prohibido levantar nuevas construcciones, salvo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, así como la ubicación de vallas publicitarias, torres de transmisión eléctrica, torres de telecomunicación, y en general, todo tipo de aviso o. elemento que afecte la armonía del entorno natural.

…”

“Artículo 135. Identificación de Bienes Inmuebles de Interés Cultural del Grupo Urbano y del Grupo Arquitectónico. En los inmuebles declarados bienes de interés cultural deberá estar colocada una pequeña placa en piedra la cual debe contener el nombre del edificio, época histórica de realización, estilo, autor en caso de que se conozca, y Ja condición de protección del mismo (Bien de Interés Cultural Nivel 1 Conservación Integral; o Nivel 2 Conservación del Tipo Arquitectónico).

Ésta deberá ser legible a nivel peatonal y ubicarse en un sitio que no comprometa elementos ornamentales o vanos de la edificación. El diseño estará a cargo del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, previo concepto favorable del Consejo de Patrimonio Cultural del respectivo ámbito de su declaratoria."

“Artículo 136. Criterios generales de diseño de avisos y letreros en Bienes Inmuebles de Interés Cultural. En Sectores, Recintos y Edificaciones de Interés Cultural, la utilización de avisos dé todo tipo no debe competir ni sobreponerse á la imagen de los mismos. En términos generales, deben cumplir con los siguientes criterios generales de diseño:

12. Cuando el propietario tenga la necesidad de modificar o cambiar el diseño de cualquier elemento que integre el aviso, deberá presentar el nuevo proyecto al Departamento Administrativo de Planeación Municipal el cual lo aprobará, previo concepto favorable del Comité Técnico de Patrimonio Cultural.

…”

"Artículo 137. Mobiliario Urbano en Sectores Urbanos y Espacios Públicos de Interés Cultural, y sus respectivas Zonas de Influencia. Acorde con las disposiciones nacionales los sectores urbanos, los espacios públicos de interés cultural, sean recintos urbanos o parques urbanos a gran escala, así como sus estatuas, monumentos y fuentes están catalogados como de Nivel de Intervención 1 Conservación Integral, por lo tanto el mobiliario, urbano estará regulado por las siguientes condiciones de manejo:

3. Todo proyecto que intervenga el espacio público, e incluso la ubicación de mobiliario urbano, en Sectores Urbanos y Espacios Públicos de Interés Cultural y sus respectivas Zonas de Influencia, estará sujeto al concepto previo emanado por el respectivo Consejo de Patrimonio Cultural de acuerdo al ámbito territorial de declaratoria.”

"Artículo 236. Permanencia del uso dé Equipamiento. Tienen condición de permanencia del uso de suelo como equipamiento, los equipamientos colectivos y de servicios urbanos básicos, que se encuentren dentro del perímetro urbano en cualquiera de las siguientes situaciones:

PARÁGRAFO 4. Los predios marcados como permanencia del uso de equipamientos catalogados como Bienes de Interés Cultural (BIC) podrán solicitar el cambio de uso por una actividad económica de comercio y servicios que permita garantizar el cuidado, mantenimiento y protección de los inmuebles. La aprobación del cambio de uso se realizará conforme a la Constitución Política y a la normatividad vigente, previo concepto favorable del Comité Técnico de Patrimonio Cultural."

"Artículo 267. Normas Aplicables a los Antejardines. Son normas aplicables a los antejardines las siguientes:

3. Normas sobre Cerramiento del Antejardín

c. En los bienes de interés cultural, el cerramiento de los antejardines dependerá de las características arquitectónicas, urbanísticas e históricas del inmueble. En los casos en que quienes ostenten la propiedad de dichos bienes pretendan realizar cerramientos cuyas características sean diferentes a las permitidas en los demás numerales de este Artículo, será necesaria la aprobación de la intervención por parte del Comité Municipal de Patrimonio.

Que el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016 “Por el cual se determina la estructura de la administración central y las funciones de las dependencias”, en su capítulo 7. Sector cultura, artículo 173. Funciones de la Subsecretaria de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural, establece como funciones:

…”

“1. Desarrollar acciones que promuevan el estudio, la conservación, apropiación, difusión y restauración del patrimonio cultural del Municipio; 2 Promover el desarrollo, reconocimiento e interacción de las culturas presentes en el municipio; 3. Desarrollar programas y proyectos para la protección y promoción del Patrimonio arquitectónico y urbanístico del Municipio de acuerdo con las normas vigentes sobre patrimonio cultural material; 4. Proteger y difundir los acervos musicales y audiovisuales de interés cultural que estén bajo la custodia de la Dependencia; 5. Proteger los bienes de interés cultural de carácter documental histórico del municipio; 6. Salvaguardar las manifestaciones de Patrimonio Cultural Inmaterial del Municipio; 7. Promover la recuperación, conservación y apropiación de la memoria y tradiciones culturales del Municipio de Santiago de Cali; 8. Realizar la revisión y emisión de concepto a las reformas u obras a realizar en Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional, Departamental y Municipal; 9. Verificar que las intervenciones que se adelanten en Bienes de Interés Cultural del Municipio cumplan con la normatividad vigente; 10. Coordinar el Comité de Patrimonio Municipal; 11. Emitir conceptos para la aplicación de incentivos a la conservación de bienes de interés cultural; 12. Realizar el mantenimiento de fuentes y monumentos localizados en el espacio público del municipio; entre otras”.

Que el Departamento Administrativo de Planeación a través del oficio con radicado 202241320100009264 de septiembre 07 de 2022, certificó el cumplimiento de lo previsto en el numeral 8o del Artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando que el proyecto de decreto fue publicado sin recibir observaciones, peticiones o ajustes por parte de la ciudadanía.

Que es necesario crear y reglamentar el Consejo de Patrimonio Cultural del Distrito Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFORMAR el Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, del Distrito Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, como el órgano asesor del Gobierno Distrital, en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural material e inmaterial.

PARÁGRAFO. El Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, será de carácter honorífico, por lo que sus integrantes no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su desempeño.

ARTÍCULO SEGUNDO. NATURALEZA. El Consejo de Patrimonio Cultural Del Distrito Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, es la instancia al interior de la cual se concreta la interacción social, dinámica y organizada entre los agentes culturales, Entidades y organizaciones que ejercen competencias en materia de identificación, reconocimiento, salvaguardia, protección y manejo del Patrimonio Cultural material e inmaterial del Del Distrito Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y De Servicios De Santiago De Cali.

ARTÍCULO TERCERO. COMPETENCIA. Corresponde al Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, respecto de los bienes de competencia del Distrito, igualmente respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas a los BIC¡ así como los conceptos correspondientes a las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial propuestas por las comunidades de portadores del Patrimonio Cultural Inmaterial existentes en el Distrito.

ARTÍCULO CUARTO. CONFORMACIÓN. El Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, estará conformado por:

1. El Secretario de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Subsecretario de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural o su delegado.

3. El Director del Departamento Administrativo de Planeación o su delegado.

4. El Subsecretario Distrital de Planificación del Territorio, o su delegado.

5. El Secretario de Turismo o su delegado.

6. El Secretario de Vivienda Social y Hábitat o su delegado.

7. El Director del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente - DAGMA o su delegado.

8. Un (1) profesional experto en patrimonio cultural inmaterial que preste sus servicios en el área de Patrimonio Cultural Inmaterial, de la Subsecretaría de Patrimonio, Biblioteca e infraestructura Cultural.

9. Un (1) Académico experto representante de las instituciones de educación superior que tengan programas específicos de formación, en las áreas y dimensiones del conocimiento relacionadas con el patrimonio cultural material e inmaterial, respectivamente, con sede en Santiago de Cali, postulados por las instituciones de educación superior, y elegido por el Alcalde Distrital.

10. Un (1) profesional experto en patrimonio arquitectónico, seleccionado por el Alcalde Distrital, de terna enviada por la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Valle del Cauca.

11. Un (1) representante de La Sociedad de Mejoras Públicas, seleccionado por el Alcalde Distrital, de terna enviada por esta entidad.

12. Un (1) representante de las organizaciones negras, palanqueras afro o raizales de los espacios de concertación y participación cultural del Distrito, designado por el Alcalde Distrital, de ternas enviadas por las organizaciones.

13. Un (1) representante de los cabildos indígenas de los espacios de concertación y participación cultural del Distrito, designado por el Alcalde Distrital, de ternas enviadas por las organizaciones.

14. Un (1) representante de las manifestaciones de Patrimonio Cultural Inmaterial ingresadas en alguna de las listas de orden distrital, departamental, nacional o de la humanidad, designado por el Alcalde Distrital, de terna enviada por los grupos gestores de las manifestaciones de PCI del distrito o su delegado.

15. Un (1) representante de la. Academia de Historia o su delegado, designado por el Alcalde Distrital, de terna enviada por la Entidad.

16. Un (1) representante de la sociedad civil, cuya terna sea elaborada por las organizaciones de propietarios o residentes de bienes de interés cultural en el ámbito distrital debidamente reconocidos.

PARÁGRAFO QUÓRUM. El Consejo Distrital de Patrimonio Cultural del Distrito Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, podrá sesionar con la asistencia mínima de la mitad más uno de sus miembros designados.

A las reuniones del Consejo podrán invitarse a servidores públicos o a personas que por sus conocimientos o actividades puedan aportar en una materia determinada, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.

ARTÍCULO QUINTO. FUNCIONES. El Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, desarrolla las siguientes funciones:

1. Asesorar, promover y sugerir las recomendaciones que sean pertinentes para el cumplimiento de los políticas, planes y programas relacionados con la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural del Distrito.

2. Asesorar a la Administración Distrital en el diseño de políticas, planes y medidas para la protección del patrimonio cultural del Distrito, el estímulo y el fomento de la cultura y las artes.

3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite la Administración Distrital en materia de valoración, memoria, protección, salvaguardia, divulgación y apropiación del patrimonio cultural de la ciudad.

4. Realizar control social y/o veeduría, sobre la ejecución del gasto público invertido en patrimonio cultural.

5. Asesorar la elaboración y administración de la Lista Indicativa de Candidatos a Bien de Interés Cultural del Distrito Especial de Santiago de Cali, sin interferir con la facultad legal en materia de Patrimonio Cultural de los organismos competentes.

6. Asesorar la elaboración y administración de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del Distrito Especial de Santiago de Cali, sin interferir con la facultad legal en materia de Patrimonio Cultural de los organismos competentes.

7. Definir cuáles de los bienes incluidos en la lista indicativa de bienes de Interés Cultural requieren un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

8. Emitir concepto previo sobre las decisiones que deba acoger el organismo competente en materia de declaratoria o revocatoria de los Bienes de Interés Cultural y las Manifestaciones de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito distrital.

9. Emitir concepto previo sobre las. decisiones que deba acoger el organismo competente en materia de Planes Especiales de Manejo y Protección y Planes de Salvaguardia.

10. Asesorar los procesos de revocatoria de los actos de declaratoria de BIC del ámbito distrital por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.

11. Asesorar y acompañar las autorizaciones de intervenciones en BIC del ámbito distrital, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.

12. Asesorar y acompañar las autorizaciones de intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito distrital.

13. Asesorar y acompañar la elaboración y actualización del registro de BIC del ámbito distrital, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14.de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.

14. Asesorar la aplicación y/o coordinación, según el caso, respecto de los BIC del ámbito distrital, del régimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

15. Emitir los conceptos sobre el patrimonio de carácter documental archivístico, previo del ingreso a la lista Indicativa de Candidatos de Bienes de Interés de Carácter Documental Archivístico (LIC-SIC-CDA), la declaratoria de SIC-CDA, así como la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de Carácter Documental Archivístico (PEMP-CDA).

16. Crear comisiones de apoyo para el abordaje, comprensión y asesoría en la toma de decisiones sobre los diferentes bienes, manifestaciones, expresiones y prácticas de interés y patrimonio cultural, entre otros.

ARTÍCULO SEXTO. PERÍODO. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural tendrán un período de dos (2) años, los cuales pueden ser prorrogables por una sola vez.

ARTÍCULO SÉPTIMO. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural será ejercida por la Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural, de la Secretaría de Cultura, la cual desarrollará entre otras, las siguientes funciones:

1. Presentar al Consejo Distrital de Patrimonio las solicitudes de autorización de intervención en BIC del ámbito distrital, informes, estudios, propuestas, solicitudes de conceptos y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo del Consejo Distrital de Patrimonio cultural.

2. Presentar al Consejo Distrital de Patrimonio las solicitudes de ingreso a la lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de las manifestaciones identificadas en el distrito a solicitud de las comunidades de portadores.

3. Designar por temática al consejero ponente, el cual presentará el proyecto de concepto ante el Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, para su consideración.

4. Convocar oportunamente a los miembros del Consejo a las sesiones y demás eventos que los involucren.

5. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo.

6. Presentar los informes sobre el control, veeduría y los trabajos realizados por el Consejo.

7. Colaborar en la redacción de los informes que se deban presentar sobre los ámbitos referentes al patrimonio cultural.

8. Conseguir y socializar el material informativo, doctrinario, jurisprudencial y bibliográfico que sea indispensable para las actividades del Consejo.

9. Procurar que los trabajos realizados por los miembros del Consejo sean presentados oportunamente y facilitar su difusión y conocimiento por parte de los demás miembros del mismo.

10. Llevar el archivo de los trabajos, informes, correspondencia y documentación del Consejo.

11. Refrendar con su firma junto con la del presidente del Consejo las actas aprobadas por el Consejo.

12. Prestar y proporcionar la logística necesaria para el óptimo funcionamiento del Consejo.

13. Las demás asignadas por la Secretaría de Cultura.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural, de la Secretaría de Cultura, tendrá la.facultad de reglamentar y modificar lo reglamentado sobre el funcionamiento del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, la elección o designación de los miembros que lo conforman y la creación de los consejos asesores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Subsecretaría de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural, de la Secretaría de Cultura, convocará como mínimo seis (.6) sesiones anuales del Consejo de Patrimonio Cultural, una. bimestral; y podrá convocar en caso de ser necesario a sesiones extraordinarias, cada vez que existan proyectos o necesidades que así lo exijan.

ARTÍCULO OCTAVO. El Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, del Distrito Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios dé Santiago de Cali, como el órgano asesor del Gobierno Distrital, en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural material e inmaterial, reemplazará al Comité Técnico de Patrimonio Cultural y al Consejo de Patrimonio Cultural acogiendo lo estipulado en el Decreto 1313 de 2008 y el Decreto 2358 de 2019.

ARTÍCULO NOVENO. TRANSICIÓN. Los proyectos radicados antes de dictar el reglamento sobre el funcionamiento del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, como lo establece el parágrafo primero del artículo séptimo del presente decreto, serán tramitados bajo los lineamientos del Decreto 411.0.20.0742 de noviembre 8 de 2010.

ARTÍCULO DÉCIMO. El Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, del Distrito Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, como el órgano asesor del Gobierno Distrital, en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural material e inmaterial, es el encargado de responder a las funciones y alcances que se otorgan en el Acuerdo 373 de 2014, en su parágrafo 3 del artículo 1y15; parágrafo 3 del artículo 119; inciso d, numeral 3, del artículo 125; numeral 8, del artículo 129; inciso h, numeral 2, del artículo 133; incisos c y e, numeral 3 del artículo 135; numeral 12 del artículo 136; numeral 3 del artículo 137; parágrafo 4 del artículo 236; e inciso c, numeral 3 del artículo 267.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y deroga los Decretos, 0273 de 2001, 0531 de octubre 30 de 2002, 411.0.20.0742 de noviembre 8 de 2010 y 4112.010.20.0571 de agosto 24 de 2022.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los 15 días del mes de septiembre de 2022.

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde Distrital de Santiago de Cali

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