DECRETO 4112.010.20.0585 DE 2021
(agosto 25)
Boletín Oficial No. 139. Año 2021, agosto 25.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan medidas regulatorias con el fin de preservar el orden público en el Distrito Especial, Deportivo Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el marco de las manifestaciones públicas del día 26 de agosto de 2021.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Segundad y Convivencia Ciudadana.
La Corte Constitucional en Sentencia C-435 de julio 10 de 2013, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, en punto a la actividad de policía señaló:
"4.2.1. El orden público ha sido definido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos". La Constitución en el artículo 218 y en general el derecho de policía contemporáneo, se refieren también al estado de convivencia social, que además de seguridad, tranquilidad y salubridad, precisa también de condiciones de la moralidad y ecología para hacer posible el goce efectivo y generalizado de los derechos.
En un Estado social de derecho, la preservación del orden público representa el fundamento y a la vez el límite de las competencias de policía. En este contexto, la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión "orden público" no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción.
4.2.2. En este orden de ideas, se han planteado condiciones que debe cumplir el poder de Policía: (i) estar sometido al principio de legalidad; (ii) dirigirse a garantizar el orden público; (iii) adoptar medidas proporcionales y razonables al fin perseguido, sin suprimir desproporcionada o absolutamente las libertades y teniendo en cuenta que en algunos ámbitos estas regulaciones pueden resultar más importantes que en otras; (iv) no imponer discriminaciones injustificadas a ciertos sectores de la población; (v)recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi) someter las medidas policivas a los correspondientes controles judiciales.
4.2.3. Las medidas para preservar el orden público pueden consistir en "(i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función".
Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996, reiterada en Sentencia C-813 de 2014, precisó:
"En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.
De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arte. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.
En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía." (Negrilla fuera de texto original) Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al pronunciarse sobre el orden público, manifestó:
5.1 Los derechos fundamentales no son absolutos Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes. También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto?
En el consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los demás.
Ahora bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuadles a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden" los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, este queda/ violado o suspendido.
5.1.2 El orden público como derecho ciudadano
El criterio de ver al mantenimiento del orden público como una restricción de los derechos, es algo ya superado. El orden público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho, se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque este es de interés general, y como tal, prevalente.
Para la Corte es claro que el orden público no solo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para decirlo con palabras de André Saurios, en la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y este no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad, anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos". (Negrilla y subrayas fuera de texto original)
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2o, señala que el Alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Que el literal b) Numeral 2 del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que modifica el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 señala como función del Alcalde:
"2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9 o del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen".
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:
"Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las ley que regulan la materia".
Que el Decreto Nacional 003 de enero 5 de 2021, "Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA", establece directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Que la Resolución 1139 de 2020, expedida por el Ministerio del Interior, "Por la cual se expide el Protocolo que a corto plazo incluye las medidas más urgentes que garantizan el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente", dispone:
"Artículo 3. Responsabilidades de los alcaldes. Las autoridades distritales y municipales como responsables del mantenimiento del orden público en sus jurisdicciones como lo dispone en la Constitución Política, deberán llevar a cabo las siguientes actuaciones en torno a las manifestaciones públicas que se programen dentro del territorio respectivo, así:
n) Disponer la adopción de medidas de policía, frente a afectación a la convivencia y seguridad ciudadana, para derechos de las personas que no participan de estos actos".
Que para el día 26 del mes que corre, el Comité del Paro Nacional anunció nuevas movilizaciones en el país y protestas pacíficas, por lo cual se hace necesario garantizar los derechos y deberes de quienes salen a ejercer su derecho a manifestarse pública y pacíficamente y, por otra parte, adoptar las medidas correspondientes para prevenir cualquier acto que pueda alterar el orden público.
Que en consecuencia de lo anterior, es necesario adoptar medidas pertinentes para la conservación del orden público, la tranquilidad, convivencia y seguridad ciudadana en el Distrito Especial de Santiago de Cali en el marco de las manifestaciones públicas del día 26 de agosto de 2021.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar medidas regulatorias en el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para prevenir actos que puedan alterar el orden público, ante las posibles manifestaciones públicas a realizarse el día 26 de agosto de 2021, garantizando el derecho a la protesta pacífica en el marco de la Constitución Política de 1991 y conforme al Decreto 003, de enero 5 de 2021, "Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA".
ARTÍCULO SEGUNDO. PROHIBIR la circulación de volquetas y demás vehículos de transporte terrestre automotor de carga, a partir de las 18:00 horas del día 25 de agosto de 2021 y hasta las 5:00 horas del día 27 de agosto de 2021.
ARTÍCULO TERCERO. PROHIBIR el transporte y disposición de escombros en las vías públicas, inmuebles y lotes particulares, así como el transporte de cilindros de gas y mudanzas, a partir de las 18:00 horas del día 25 de agosto de 2021 y hasta las 5:00 horas del día 27 de agosto de 2021
ARTÍCULO CUARTO. Corresponderá a la Secretaria de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali la coordinación y articulación con la Policía Nacional, Fuerzas Militares, el Cuerpo Técnico de Investigación, Fiscalía, Órganos de Control, para la vigilancia del estricto cumplimiento de la medida temporal de restricción a la circulación del acompañante hombre en motocicleta cuya edad sea igual o mayor de catorce (14) años durante las veinticuatro (24) horas del día, adoptada en materia de orden público y seguridad ciudadana en el Decreto Distrital No. 412.010.20.0573 de agosto 20 de 2021, así como la imposición de las respectivas sanciones a que haya lugar de acuerdo a la normatividad que regula la materia, Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR que se active el Puesto de Mando Unificado - PMU- (24 horas), en los términos y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 o del Decreto Nacional 003 de 2021.
PARÁGRAFO. El Puesto de Mando Unificado - PMU se desactivará conforme lo disponga el Secretario de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, según las circunstancias de orden público.
ARTÍCULO SEXTO. PROHIBIR el porte de todo tipo de armas contundentes, corto contundentes, corto punzantes, punzantes, y similares que puedan causar lesiones a la vida e integridad de las personas a partir de las 18:00 horas del 25 de agosto de 2021 y hasta las 5:00 horas del día 27 de agosto de 2021
En lo relacionado con la suspensión de permisos para el porte de armas de fuego, se estará a lo resuelto por las autoridades militares, a quienes corresponde disponer de la adopción de la medida para prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Mantener la Alerta Amarilla en la Red Hospitalaria en el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de garantizar la atención médica ante eventualidades que requieran la atención inmediata por parte de las autoridades de tránsito, entidades de asistencia y atención de emergencias, como la Defensa Civil, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos, entre otras.
ARTÍCULO OCTAVO. ORDENAR a los centros Hospitalarios del Distrito Especial de Santiago de Cali, cualquiera que sea su naturaleza, que adopten medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de Salud durante el período a que se contraen las medidas adoptadas en el presente Decreto, para lo cual se obligarán a reportar cualquier eventualidad que sobrepase la capacidad de respuesta.
ARTÍCULO NOVENO. INSTAR a todas las personas que participen de las manifestaciones públicas pacíficas y demás eventos a la observancia de un comportamiento de corresponsabilidad, autocuidado y de cultura ciudadana frente al acatamiento de las normas sanitarias y de bioseguridad, que permitan conservar las condiciones de salud pública en beneficio de toda la ciudadanía, obrando conforme al principio de solidaridad social, el respeto a los derechos ajenos y demás deberes y obligaciones que impone el artículo 95 de la Constitución Política.
ARTÍCULO DÉCIMO. Quienes infrinjan estas disposiciones serán sujetos a las medidas correctivas contempladas en la Ley 1801 de 2016 para este tipo de comportamientos, y de las demás dispuestas en el mismo ordenamiento si a ello hubiera lugar, a través del procedimiento establecido para tal fin; sin perjuicio de lo establecido en las demás normas que regulen la materia quienes serán c sitios previstos para tal efecto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se ordena a los organismos de la Alcaldía de Santiago de Cali, organismos de segundad del Estado y a las autoridades civiles en el marco de sus competencias y en coordinación armónica para cumplir los fines del Estado, hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos y operaciones de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Ordenar el alistamiento preventivo de los servidores públicos en todos los organismos de la Administración Central, de manera especial los adscritos a la Secretaría de Seguridad y Justicia, Secretaría de Movilidad, Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres, las entidades públicas distritales, personal de salud, equipos de primera respuesta, organismos de seguridad y socorro, para lo cual se deberá tener una permanente disponibilidad.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las presentes medidas regulatorias se aplicarán de manera preferente respecto de lo dispuesto en otros actos administrativos y rigen en las fechas y horas establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El presenta decreto rige a partir de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali
Dado en Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.