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DECRETO 411.0.20.0560 DE 2016

(octubre 25)

Boletín Oficial No. 162. Año 2016, octubre 26

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se declara una urgencia manifiesta en el municipio de Santiago de Cali, por la necesidad que presenta el centro de formación juvenil valle de Lili

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las contenidas en los Artículos 2, 44 ,45 y numerales 1 y 3 del art. 315 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 3, y 91, literal d) numerales 1 y 5 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 41, 42 y 43 de la ley 80 de 1 993, el artículo 2o numeral 4o literal a) de la ley 1150 y el articulo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, y.

CONSIDERANDO

Que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, y que la Constitución Política Nacional en su artículo 2o consagra como uno de los fines del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, estableciendo igualmente en el artículo 44 que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que la ley 1098 de 2006, conocida como Código de la Niñez y la Adolescencia, incorpora plenamente los nuevos principios de la protección especial de la niñez y adolescencia, establece;

ARTÍCULO 8 INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

ARTÍCULO 9 PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinaria, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá:.1.2. 3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos.

Que la Defensoría del Pueblo-Regional Valle- en acción constitucional de tutela, demandó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, acceso a la justicia, integridad física y al debido proceso de los menores recluidos en los Centros de Formación Juvenil Valle de Lili y Buen Pastor vulnerados por las entidades Director Centro de Formación Buen Pastor de Cali, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía Municipal de Cali, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional-Unidad de Infancia y Adolescencia-, Consejo Superior de la Judicatura, Instituto Nacional de Medicina Legal- Regional Valle, para que adopten las medidas necesarias que permitan desintegrar los grupos delincuenciales que se han orquestado al interior de ambos centros de formación. El accionante al deprecar por los derechos fundamentales infringidos manifestó, que hay un conjunto de omisiones de diferente orden por parte de las entidades accionadas que contribuyen a la vulneración de los mencionados derechos fundamentales.

Que el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali, dentro de la acción de Tutela Radicación No. 2016-0183, promovida por la Defensoría del Pueblo-Regional Valle del Cauca- contra el Director del Centro de Formación Juvenil Valle de Lili, la Alcaldía Santiago de Cali y otros, el día 25 de julio de 2016, profirió la Sentencia de Primera Instancia No. 041, notificada mediante correo electrónico de notificaciones judiciales de la Alcaldía de Santiago de Cali, en la misma data.

Que en respuesta a la acción constitucional el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI adujo: que ha venido trabajando constantemente en proyectos de resocialización y adelantando reuniones y materializando acciones concretas como la implantación de los locales de la URI del Barrio Siloé. Afirmando que está en trámite el destino y adecuación del inmueble del Departamento del Valle del Cauca en el barrio San Nicolás para aumentar la capacidad. Agrego además, que en misiva enviada el 25 de agosto de 2015 a la Policía Nacional, solicitó 4 caninos para reforzar la seguridad de los Centros de Formación, solicitud que aún se halla sin resolver.

Que la legitimación en la causa por activa y por pasiva quedó debidamente establecida en el plenario; la primera, en cabeza de la Defensoría del Pueblo que como agente oficioso se encuentra legitimado al tenor del artículo 10 inciso final y, artículos 46 al 48 del Decreto 2591 de 1990, y, la segunda, en los accionados Director del Centro de Formación Juvenil Valle de Lili, -Director del Centro de Formación Buen Pastor - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca- Alcalde Municipal de Santiago de Cali- Fiscalía General de la Nación- Policía Nacional Unidad de Infancia y Adolescencia-; por cuanto todos de alguna manera hacen parte del Sistema Penal de Adolescentes, conforme lo establece los artículos 41 y 163 de la ley 1098 de 2006.

Que en la parte motiva de la citada Sentencia de Tutela No. 041, el a quo consideró lo manifestado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Como es de su conocimiento ambos centros de formación presentan deficiencias y deterioro en la planta física, a continuación presentamos los más relevantes por cada uno: Centro de Formación Valle de Lili: presenta humedad en los cielos rasos generalizados tanto en el área administrativa como en las casas lo que genera un riesgo para los beneficiarios y personal de la ONG; daños en tubería de baños y lavaderos lo que ha generado que las condiciones de aseo no sean las más óptimas, pues en las áreas comunes el agua se estanca lo que genera malos olores y posible loco(sic) de enfermedades; así mismo se ( presenta daño en las conexiones eléctricas, lo cual puede ocasionar que están(sic) sean utilizadas para propiciar incendios por los beneficiarios durante las alteraciones del orden, por lo cual muchos alojamientos y casas no cuentan con adecuada iluminación.

Que la parte resolutiva del mencionado proveído, al amparar los derechos fundamentales incoados determinó: 2. En consecuencia, ORDENAR en los términos indicados en el Capítulo 4 de la Considerativa (ordenes de amparo), lo siguiente: 5) al Alcalde del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y a la señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, solidariamente que de manera inmediata y sin que sobrepase el termino de treinta (30) DIAS calendarios, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a solucionar los problemas de infraestructura del Centro de Formación del Valle de Lili y el Buen Pastor que el informe del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR indica a folio 267 vuelto.

Que en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, promovió reuniones con la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Departamento del Valle, a fin de concretar un plan de acción para conjurar las deficiencias enunciadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ordenadas por el juez de primera instancia, acordándose que la Gobernación del Valle quedaría a cargo y responsabilidad del Centro de Formación del Buen Pastor y, la Secretaria de Gobierno del Municipio quedaría a cargo y responsabilidad del Centro de Formación Valle de Lili, procediendo los dos entes territoriales a ejecutar visitas a cada uno de los centros de formación para detectar los daños locativos que presentan, según consta en Acta de Reunión celebrada el 16 de septiembre de 2016, expedida por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad

Que el día 02 de agosto de 2016, el ingeniero civil, contratista de la Secretaría de Gobierno de Santiago de Cali, en compañía de la Directora del CAE Valle de Lili realizó una inspección técnica con el fin de evaluar la parte física del Centro, verificando el estado actual de cada una de las 18 casas que lo conforma, evidenciándose la necesidad de reparar totalmente las baterías sanitarias (lavamanos, sanitarios, duchas), los lavaderos, la cerámica de muros y pisos, los cielo rasos, las redes eléctricas y carpintería metálica (puertas de los baños y rejas en las lucetas). En las casas ubicadas en los primeros pisos de casa bloque, se observaron humedades en las losas debido a que las tuberías hidráulicas y sanitarias del segundo piso se encuentran partidas, obstruidas, mal emboquilladas y en algunos tramos no tienen los respectivos Accesorios, lo que hace que no evacúen adecuadamente, generando malos olores y problemas de humedad tanto en la losa como en los muros. Que, en las casas ubicadas en los segundos pisos de los bloques, se observaron tejas partidas y/o movidas, sin empaques y sin ganchos, lo que ocasiona filtraciones de aguas lluvias por la cubierta. También se observaron algunos dormitorios o espacios en las casas sin utilizar debido a los daños ocasionados por los internos en los muros y puertas, lo que no garantiza su seguridad.

Que una vez evaluadas y presupuestadas las obras civiles a ejecutarse en cada una de las casas que conforma el Centro de Formación Juvenil CAE Valle de Lili, el costo total de la inversión en las reparaciones descritas por el ingeniero contratista de la Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad ascendió a la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.)Mcte.

Que el 16 de agosto de 2016, la Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, en libelo de impugnación a la Sentencia No. 41 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad, advierte al a quo, que no tuvo en cuenta al emitir la orden de la ejecución de obras de infraestructura, que para su realización la administración debe cumplir con una serie de requisitos fijados previamente por la ley de contratación (Ley 80 de 1993), y por los métodos exigidos en la guía de contratación Colombia Compra Eficiente, y si bien se puede determinar una urgencia manifiesta, como podría ser el caso en comento, ésta igual debe ceñirse a las estipulaciones legales del Decreto 1082 de 2015 y ley 1150 de 2007

Que los días 17 y 18 de agosto de 2016, se realizaron visitas técnicas a las instalaciones de los CAE Valle de Lili y Buen Pastor, por parte de la Subdirección de Responsabilidad Penal del ICBF del Valle del Cauca, con el fin de valorar y verificar la necesidad de las mejoras de la infraestructura, de conformidad con la Resolución No. 8001 de 10 de agosto de 2016.

Que el día 05 de septiembre de 2016 se reunieron en el Despacho de la Defensoría Regional del Pueblo, los señores Norma S. Valencia M en representación de la Gobernación Departamental; Guillermo Eliecer López Perdomo en representación de la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad; Francisco José Martínez B en representación de la Secretaría de Gobierno Departamental; Luz Donan Cruz V en representación de la Secretaría de Gobierno Municipal; Janier Rivera, Julia Isabel Giraldo y Lennos Ramos P. en representación de la Defensoría Pública; con el fin de realizar seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela No. 041 del 25 de julio de 2016.

Que en auto interlocutorio No. 1382 adiado el 05 de septiembre de 2016, el referido Juzgado de Instancia resolvió iniciar incidente de desacato por incumplimiento a la Sentencia No. 41, contra el Municipio de Santiago de Cali y el Departamento del Valle, incidente promovido por la Defensoría Pública en escrito presentado a ese despacho judicial el día 02 de septiembre anterior y notificado al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, con oficio No. 1516 del 16 de septiembre de 2016.

Que escuchados los entes territoriales la Alcaldía de Santiago de Cali, manifestó: entre las acciones realizadas en cumplimiento de la orden judicial, se efectuaron visitas técnicas y evaluaciones del estado físico de cada una de las casas que conforman las instalaciones del centro de Formación Juvenil Valle de Lili, el cual fue escogido por la Secretaria de Gobierno Municipal, por ser el de mayor envergadura presupuestal; dejándose el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor a la Gobernación del Valle del Cauca, por ser el de menores costos. Durante el recorrido efectuado el 02 de agosto de 2016, por los predios del Centro de Formación Valle de Lili se pudieron evidenciar el estado general de los diferentes alojamientos de los menores y adolescentes internos, dejando reseñadas en el acta que se suscribiera, que las de mayor apremio para ser resueltas de forma inmediata son: los cambios de baterías sanitarias, de la tubería sanitaria e hidráulica, de cielo rasos y tejas, amén, de otras reparaciones urgentes de puertas, ventanas y muros de las habitaciones de algunas de las casas, que han sido banalizados por los propios internos Igualmente se procedió a generar los estudios correspondientes a la valoración presupuestal de la totalidad de las obras a emprenderse en dicho centro formativo, los cuales se hallan pormenorizados y discriminados para cada una de las 18 casas que conforman el CAE VALLE DE LILI. Con el anterior informe, la secretaria procedió en el mes de agosto hogaño, a solicitar la liberación de presupuesto para atender tales obras, una vez obtenido, se dio trámite de adelantar la Disponibilidad Presupuestal por valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) mete, que comprenden la ejecución de las obras y la interventoría, teniéndose en cuenta que dichas obras deberán ser contratadas en la modalidad de Licitación Pública, tal como lo prevé la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios en especial el 1082 de 2015 y demás normas concordantes con el Decreto 4170 de noviembre 3 de 2011

Que el Juzgado Segundo Administrativo de la Oralidad de Santiago de Cali, en auto interlocutorio No. 1463 del 19 de septiembre de 2016, notificado a la Alcaldía de Santiago de Cali mediante oficio No. 1625 del 21 de septiembre siguiente, y, que resolvió el incidente de desacato, considerando que: tanto la y la Alcaldía de Santiago de Cali han adelantado las gestiones respectivas para adelantar las obras de infraestructuras detectadas, pero que éstas se encuentran con dificultades normativas que deben ser superadas;. Para tal efecto y dadas las circunstancias para gestionar y culminar las obras en el Centro de Formación Valle de Lili y es imprescindible que tanto como la Alcaldía Santiago de Cali estudien la figura de la contratación directa, pues existe una causal justificante (Art. 42 ley 80) y de la de urgencia manifiesta, proceder que se explica por la atipicidad de la situación que actualmente atraviesan los reclusos de dichos centros penitenciarios. Entre tanto se dirá que se no se encuentran en desacato

Que, en consecuencia, con lo anterior, la misma providencia ordena: PRIMERO. -SUSPENDER por el término de dos (2) meses el presente incidente de desacato, a fin de que, y el señor ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI adelante los tramites y concluyan las obras indispensables en relación con la orden contenida en el art. 5 de la parte resolutiva de la sentencia, relativa a solucionar los problemas de infraestructura del Centro de Formación valle de Lili SEGUNDO TERCERO  Que en el citado informe y en su documento complementario, el ingeniero contratista Jean Paul Ordoñez Aullón, describe en forma detallada los estados físicos actuales de cada una de las 18 casas que conforman el Centro de Formación Juvenil Valle de Lili, las cuales por el deterioro que presentan en su infraestructura, son un peligro para la salubridad, la calidad de vida y el goce de un ambiente sano y digno, no solamente para los jóvenes recluidos, sino también, para el personal docente y administrativo que a diario laboran en dicho centro; conceptuando el ingeniero que “...es importante tener en cuenta que según el Servicio Geológico Colombiano y la NSR10, Santiago de Cali está ubicada en una zona de amenaza sísmica Alta, como se muestra en la imagen 2, lo que significa que es una zona donde se espera que se presenten sismos muy fuertes, y en caso de que se presente uno en esta zona, podría afectar seriamente la estructura de los bloques, puesto que según lo mencionado anteriormente, estos no cuentan con la resistencia inicial con la que construyó por la fatiga de la estructura a causa del paso del tiempo y por las humedades en los muros y losas con la que se encuentran debido a las filtraciones de aguas que se presentan diariamente...”, todo lo cual contraría abiertamente la ley 1098 de 2006 artículo 188.- DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD.2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral

Que se hace necesaria la intervención inmediata del Municipio a fin de realizar las obras y reparaciones locativas denunciadas por la Defensoría Pública y ordenadas por el juez de instancia, para prevenir problemas de salubridad y evitar tragedias mayores, además de proteger debidamente la vida y la salud de los adolescentes internos y de las personas que allí permanecen, debido a las condiciones insalubres de los baños y de las habitaciones o dormitorios en general o, por accidentes que se causaren por el deterioro de las redes eléctricas etc., obras que se hallan pormenorizadas en el documento denominado PRESPUESTO ADECUACIONES CAE VALLE DEL LILI 2016, signado por el Ingeniero Civil Jean Paul Ordoñez Aullón el día 8 de agosto de 2016, que se anexa a este Decreto para que haga parte del mismo.

Que el Estatuto General de la Contratación Pública, contempla reglas y procedimientos que permiten adelantar una contratación de ejecución de obras que se requieran para el cumplimiento de los fines del Estado, dentro de los parámetros de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, el que para este caso sería el de un proceso contractual por la modalidad de licitación pública, pero, éste no permitiría cumplir con el tiempo perentorio de dos (2) meses ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de la Oralidad, para adelantar y terminar las obras de infraestructura señaladas tanto en el Informe como en el Presupuesto de Adecuaciones CAE Valle del Lili, entregado a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio por el ingeniero civil. Sin embargo, entre las modalidades de selección objetiva de contratistas, encontramos como una causal de aplicación de la contratación directa aquella denominada “urgencia manifiesta”, concebida precisamente para aquellos casos que exigen una respuesta inmediata de la administración.

Que el Artículo 42 de la ley 80 de 1993 prevé que, existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuéstales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.

Que habiéndose evidenciado el estado de deterioro de las casas que conforman el Centro de Formación Juvenil Valle de Lili, con los informes presentados por el ingeniero contratista, se tiene que las obras civiles allí detalladas, deben necesariamente ejecutarse de manera prioritaria e inmediata, y así dar cumplimiento a la Sentencia No.041 del 25 de Julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Santiago de Cali, (Acción de Tutela Radicado No.2016- 0183-00) por lo que se hace necesario con fundamento en lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, declarar la URGENCIA MANIFIESTA para conjurar la situación excepcional en razón al actual estado de deterioro que presenta el Centro de Formación Juvenil Valle del Lili, para prevenir perjuicios mayores en virtud del POTENCIAL RIESGO, que atenta contra los derechos a la vida, la salud, integridad física y la calidad de vida digna de los jóvenes internos de dicho Centro.

Que en Sentencia del 27 de abril de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sostuvo: “...se observa entonces como la normatividad que se regula el tema de urgencia en la contratación estatal se refiere a aquellos eventos en los cuales puede suscitarse remediar o evitar males presentes o futuros como inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o, provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia que frente a una situación de urgencia, obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño.Sería el caso de situaciones que indican que de no hacerse una obra de manera rápida se presentara una calamidad o un desastre sería absurdo y contrario toda lógica que el ordenamiento no permitiera hacer nada para evitar la anomalía y esperar que sucede, para ahí si legitimar el uso de la figura por supuesto que en este caso, como en todo lo que concierne a la urgencia manifiesta, el requerimiento de las obras, bienes o servicios debe ser evidente, particularmente en el inmediato futuro para evitar la situación calamitosa que se pretende conjurar.

Que inmediatamente después de celebrado(s) el (los) contrato(s) originados en la urgencia manifiesta, éstos y el presente acto administrativo junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y los gastos propios de la urgencia se podrán hacer los traslados presupuéstales internos que se requieran dentro del presupuesto municipal correspondiente.

Que con fundamento en lo expuesto, existen presupuestos de hecho y de derecho suficientes para declarar la urgencia manifiesta, motivo por el cual

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, DECLÁRASE LA URGENCIA MANIFIESTA con el fin de ejecutar las obras de infraestructura e interventoría requeridas a fin de conjurar la situación excepcional, en razón al estado de deterioro actual que presenta el Centro de Formación Juvenil Valle de Lili, señaladas por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali conforme a la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Administración Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, adelantará la contratación directa de las obras de infraestructura e interventoría a que se refiere el auto interlocutorio No. 1463 del 19 de septiembre de 2016 y la Sentencia No. 041 del 25 de julio de 2016, emitidos dentro de la acción de Tutela Rad. 201600183 por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali.

ARTÍCULO TERCERO. Durante la vigencia de la URGENCIA MANIFIESTA, se efectuará las modificaciones presupuéstales que se requieran dentro del presupuesto de la Entidad, para garantizar la contratación de las obras necesarias como de la interventoría de la obra a fin de superar la situación que se presenta.

ARTÍCULO CUARTO. De toda la actuación que se efectué con fundamento en las anteriores disposiciones, se remitirá por parte de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, copia autentica a la Contraloría Municipal para lo de su competencia. (Art. 43 Ley 80 de 1993).

ARTÍCULO QUINTO. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de octubre. de Dos mil dieciséis 2016

MAURICE ARMITAGE CADAVID

Alcalde de Santiago de Cali

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