DECRETO 4112.010.20.0556 DE 2022
(agosto 17)
Boletín Oficial No. 121. Año 2022, agosto 17
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por medio del cual se conforma la Junta Distrital de Educación “JUDI” del distrito especial de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones
El ALCALDE DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 115 de 1994 y el Decreto reglamentario 1581 de 1994
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 67 la educación como un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Que la Ley 715 de 2001 en su artículo 7o asignó las competencias en los Distritos y Municipios Certificados para la prestación del servicio público educativo.
Que la mencionada ley, dispone en su artículo 2o que,
"ARTÍCULO 20. ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DAÑE basadas en el último censo.
Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse.
Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación.
Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditarse capacidad, perderán la certificación."
Que la Ley 115 de 1994, en su Capítulo III, De las Juntas y Foros, Sección Primera, De las Juntas de Educación, en sus artículos 158 y 160 creó la Junta Distrital de Educación, JUDI y fijó su composición y funciones.
Que el Decreto 1581 de 1994 “Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades” reglamentó, entre otros, lo atinente al funcionamiento de la Junta Distrital, el período de los miembros de la Junta, funciones, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y recusaciones, prohibiciones y sanciones.
Que la Ley 1933 de 2018 categorizó al Municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios y, como consecuencia de ello, se deberá aplicar el régimen establecido para los Distritos.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario transformar la Junta de Educación Municipal - JUME en la Junta de Educación Distrital JUDI.
Que, en mérito, de lo antes expuesto,
DECRETA:
FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DISTRITAL DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 1o. Instalar la junta Distrital de Educación “JUDI” para el Distrito Especial de Santiago de Cali, la cual estará conformada por:
1. El Alcalde del Distrito quien la presidirá o su delegado.
2. El Secretario de Educación Distrital o su delegado.
3. El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado.
4. El Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que haga sus veces o su delegado.
5. Dos (2) representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el distrito.
6. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
7. Un representante de los directivos docentes del distrito designado por la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
8. Un representante del sector productivo, y
9. Un representante de las comunidades negras, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones.
ARTÍCULO 2o. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Los miembros de la Junta Distrital de Educación designados por las organizaciones y asociaciones de que tratan los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 160 del Decreto 1581 de 1994, ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad que realizó la elección.
ARTÍCULO 3o. VACANCIAS. Si por algún motivo de las razones explícitas en la Ley se presenta una vacancia, quien preside la Junta Distrital de Educación, procederá a cubrir la vacante mediante convocatoria a las organizaciones según el sector que se trate.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA JUNTA DISTRITAL DE EDUCACIÓN. Las funciones de la JUDI del Distrito de Santiago de Cali, serán las contempladas en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994, así:
a) Verificar que las políticas, objetivos, metas y planes que trace el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, se cumplan cabalmente en el distrito;
b) Verificar que los currículos que presenten las instituciones educativas, individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los criterios establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendación de la Secretaría de Educación;
c) Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para las instituciones educativas, con base en las solicitudes presentadas por el distrito y con ajuste a los recursos presupuéstales.
d) Aprobar planes de profesionalización, especialización, actualización y perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la Secretaría de Educación, de acuerdo con las necesidades del distrito;
e) Presentar a la Secretaría de Educación, criterios para fijar el calendario académico de las instituciones educativas del distrito;
f) Vigilar que los Fondos Educativos Regionales, FER, cumplan correcta y eficientemente con los objetivos y funciones señalados en la presente Ley y en la Ley 60 de 1993;
g) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, y
h) Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA JUDI. Serán funciones del Presidente:
- Convocar de manera extraordinaria las reuniones.
- Hace cumplir el reglamento.
- Conformar las comisiones respectivas.
- Firmar las actas y demás correspondencias.
ARTÍCULO 6o. Todos los miembros de la JUDI participarán por derecho propio en los foros educativos distritales según artículo 165 de la Ley 115 de 1994, Decreto 1581 de 1994 en su artículo 18 y podrán presentar en los foros distritales ponencias que no comprometan de suyo a la JUDI.
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 7o. INHABILIDADES. Se consideran inhabilidades las que contempla el Decreto 1581 de 1994 sin perjuicio de las inhabilidades previstas en otras disposiciones que sean aplicable a los miembros de la Junta Distrital de Educación.
No podrán ser elegidos o designados como tales, quienes se encuentren en las siguientes causales de inhabilidad, previstas en la ley para los miembros de las juntas directivas:
- Quienes se hallen en interdicción judicial.
- Quienes hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos o políticos.
- Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se encuentren excluidos de ella.
- Quienes, como servidores públicos de cualquier orden, hubieren sido suspendidos por dos o más veces o destituidos.
- Quienes se hallen en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o unión permanente con cualquier miembro de la junta respectiva o con la autoridad nominadora o postulante de terna.
- Quienes durante el año anterior a la fecha de su elección o designación, hubieren ejercido el control fiscal de una o varias entidades públicas pertenecientes al sector de la educación, en cualquiera de sus niveles.
ARTÍCULO 8o. INCOMPATIBILIDADES. (Artículo 14. Decreto 1581 de 1994). Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Distrital de Educación y quienes sean elegidos o designados como tales, no podrán en relación con las entidades del sector educativo del orden nacional, departamental, distrital o municipal sobre las cuales tenga injerencia la respectiva Junta, realizar los siguientes actos prohibidos para miembros de juntas directivas:
- Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno.
- Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos, sus cónyuges, compañeros permanentes o hijos menores, se entablen acciones por dichas entidades, o se trate el cobro de prestaciones y salarios propios.
Las incompatibilidades contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y durante el año siguiente al retiro de la junta respectiva.
Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en asuntos que hubieren conocido o adelantado en el desempeño de sus funciones.
No quedan incluidos dentro de las incompatibilidades a que se refiere el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que las entidades respectivas ofrezcan al público bajo condiciones comunes a quienes lo soliciten.
ARTÍCULO 9o. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. (Artículo 15 Decreto 1581 de 1994). Sin perjuicio de los impedimentos previstos en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Distrital de Educación, quienes sean elegidos o designados como tales, deberán declararse impedidos y podrán ser recusados cuando, frente a una decisión de carácter personal y subjetivo, se encuentren en una de las causales señaladas para los jueces en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda.
El impedimento o la recusación, en su caso, será conocida por la junta y decidida por la misma, previa audiencia con los interesados. La decisión que adopte la junta no tendrá recurso alguno.
ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. (Artículo 16. Decreto 1581 de 1994). Sin perjuicio de las prohibiciones previstas en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Distrital de Educación, a quienes sean elegidos o designados como tales, les está prohibido realizar los siguientes actos no permitidos a los miembros de juntas directivas:
- Aceptar, sin permiso del Gobierno Nacional, cargo, mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros.
- Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo.
- Ejercer la profesión de abogado contra las entidades y organismos del sector educativo en los órdenes nacional, departamental, distrital o municipal en donde la respectiva junta tenga injerencia, a menos que se trate de la defensa de sus propios intereses o de las de su cónyuge, compañero permanente o hijos menores.
ARTÍCULO 11. SANCIONES. (Artículo 17, Decreto 1581 de 1994). La violación de las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones previstas en el presente capítulo, será sancionada en los términos previstos en las disposiciones que regulan las juntas o consejos directivos en el orden nacional o territorial, según sea el caso.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto comienza a regir en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto No. 411.2.20.0377 del 21 de junio de 2013 “Por medio del cual se conforma la Junta Municipal de Educación JUME del Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los 17 días del mes de agosto de 2022
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali