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DECRETO 4112.010.20.0549 DE 2021

(agosto 13)

Boletín Oficial No. 131. Año 2021, agosto 13.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se autoriza la implementación de plan piloto para la reactivación económica de establecimientos de comercio nocturnos en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que la Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, profiere medidas sanitarias estableciendo que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: "... Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros".

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones", la gestión del riesgo se constituye en una política indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de la población y las comunidades en riesgo, por tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

Que la precitada Ley dispone en su artículo 2, bajo el título "De la responsabilidad", que: "La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres".

Que el numeral 2 del artículo 3 Ibídem, dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo, se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."

Que en igual sentido el principio de solidaridad social contenido en el numeral 3 del artículo en comento, impone que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

Que el artículo 4 numeral 25 de la norma en comento define el riesgo de desastres, así: "Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, fitosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad."

Que el artículo 12 ídem, dispone que los alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el distrito y en el municipio, y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

Que la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- establece en el artículo 2, que el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que conforme con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Que la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 6, bajo el nombre "Categorías Jurídicas" dispone que:

"Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.

2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.

3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.

4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida".

Que el artículo 14 ibídem, señala: "PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD". Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión del Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria".

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República.

Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:

"Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:...

Que la Organización Mundial de la Salud, categorizó el 11 de marzo de 2020 el COVID-19 como una pandemia y lo clasificó como una emergencia de salud pública de interés internacional, lo que impone a las diferentes autoridades el deber actuar de manera contundente para evitar la propagación del virus.

Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, en el comunicado del 23 de septiembre de 2020 sugirió adoptar medidas de respuesta duraderas y eficaces en el plano político a ''fin de afrontar cinco retos fundamentales: "Armonizar y planificar las intervenciones en los planos sanitario, económico y social, (...) Velar porque las intervenciones en materia de políticas se mantengan en la justa medida y sean cada vez más eficaces y eficientes. (...) incentivo fiscal en los países emergentes o en desarrollo, lo que requiere fomentar la solidaridad internacional y aumentar la eficacia de las medidas de incentivo fiscal que se adopten. Adaptar las medidas de apoyo en materia de políticas a los grupos vulnerables más afectados, (...) Fomentar el diálogo social como mecanismo eficaz para adoptar medidas de respuesta política frente a la crisis."

Que la Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el documento "Proyecciones e impacto del COVID-19 en Colombia" del 25 de febrero de 2021, indicó:

En abril, mes de aislamiento total, la ISE cayó 21,7%, convirtiéndose en la mayor contracción desde 2005, año desde el cual se publica este indicador. En mayo, mes de apertura gradual de la economía, se observa un cambio en la tendencia: aunque en terreno negativo, este indicador cayó 16%. Estos fueron los meses en 2020 de mayor caída de este indicador. En junio el índice se redujo en 10,3%, frente al mismo mes del año anterior. La caída en la ISE se evidencia en la contracción de la economía durante el segundo trimestre del año, la cual se redujo 15,8% frente a la variación positiva de 3.1% registrada en similar trimestre del año pasado.

La economía continuó recuperándose a partir de julio, aunque aún en terreno negativo. La ISE registró una caída de 9,5% durante ese mes y, aunque en agosto se redujo más (-10,1%), en septiembre se presentó una menor caída (-6 2%). La contracción en la ISE evidenció un crecimiento negativo de la economía por segundo trimestre consecutivo aunque menor que el anterior (-8.5%).

En octubre la ISE se redujo 4,9%, en noviembre se redujo 3,8% y en diciembre el indicador mostró la variación menos negativa desde que inició la pandemia con -2,5%. Para el cuarto trimestre el PIB se contrajo 3,6% y en el año la variación total fue de -6,8% (Gráfico 1).

(…)

El comercio minorista registró un crecimiento del 6,2% y 6,5% en 2018 y 2019, respectivamente, superando ampliamente el aumento de las ventas en 2016 y 2017 (1,6% Y - 1,1 %). (…) a partir de la apertura gradual de la economía en el mes de mayo, se observa un cambio en la tendencia aunque con un crecimiento aún en terreno negativo. Luego de la apertura total de la economía en septiembre, las ventas del comercio registraron la menor caída después de empezar la pandemia (-0,8%) y en octubre y noviembre crecieron 3% y 4,1% respectivamente. En diciembre el crecimiento de las ventas de comercio al por menor volvió a terreno negativo, con una variación de -2,8%, caída que se explicó en buena medida por el inicio del segundo pico de contagios en algunas regiones del país y por las decisiones de muchos gobiernos locales para controlar la propagación del virus (Gráfico 27). Las ventas del comercio minorista cayeron 7,8% en 2020.

(…)

Como consecuencia del aislamiento derivado del COVID-19, el sector registró una caída del 7,8% en 2020. En el primer bimestre de 2020, si bien el comercio se destacó por su crecimiento (aumentando 7,3% y 13,3% en enero y febrero), en marzo se empezó a evidenciar los efectos de las medidas tomadas para hacerle frente a la emergencia ocasionada por el COVID-19. Durante este mes, el comercio al por menor cayó 5%, caída que se profundizó en abril con una reducción del 43% respecto a igual mes del año anterior. A partir de la apertura gradual de la economía en el mes de mayo, se observa un cambio en la tendencia, aunque con un crecimiento aún en terreno negativo. Luego de la apertura total de la economía en septiembre, las ventas del comercio registraron la menor caída después de empezar la pandemia (-0,8%) y en octubre y noviembre crecieron 3% y 4,1 % respectivamente. En diciembre el crecimiento de las ventas de comercio al por menor volvió a terreno negativo, con una variación de -2,8%, calda que se explicó en buena medida por el inicio del segundo pico de contagios en algunas regiones del país y por las decisiones de muchos gobiernos locales para controlar la propagación del virus (Gráfico 27). Las ventas del comercio minorista cayeron 7,8% en 2020"

Que los efectos económicos negativos generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención y concurso de las entidades territoriales mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 definió los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del estado en el marco de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, y adoptó el protocolo de bioseguridad para la ejecución de las mismas.

Que el artículo 4 de la Resolución 777 de 2021 establece que todas las actividades económicas, sociales y del estado se desarrollarán en 3 ciclos de la siguiente manera:

"Ciclo 1. Inicia en el momento en que entra en vigencia la presente resolución y se extiende hasta cuando el distrito o municipio, alcanza una cobertura del 69% de la vacunación de la población priorizada en la fase I (Etapa 1,2 y 3) del Plan Nacional de Vacunación (...)

Ciclo 2. Inicia en el momento en el que el municipio o distrito alcance una cobertura del 70% de la vacunación contra el COVID-19 de la población priorizada de la fase I (Etapas 1, 2 y 3) del plan nacional de vacunación (...) También podrá iniciar cuando el municipio o distrito alcance un índice^ de resiliencia epidemiológica municipal que supere el 0.5.

Ciclo 3. Inicia cuando el municipio o distrito alcance un índice de resiliencia epidemiológica municipal de 0.75 y se extenderá hasta la vigencia de la presente resolución."

Que la crisis derivada del Coronavirus (Covid-19) ha constituido un evento de repercusiones inimaginables en todos los ámbitos de la vida en sociedad, desde lo económico, social, ecológico y, entre otros aspectos, lo cultural; circunstancias que promueven de la sociedad en general la necesidad de asumir una frente al reto que suscita la pandemia, mediante la generación de Actitud responsable nuevos paradigmas comportamentales que sean coherentes con el objetivo analístico, tendientes a conjurar los efectos devastadores producidos por la pandemia.

Que las medidas que se han venido adoptando para prevenir el contagio del Coronavirus han producido profundas afectaciones a la economía, que han repercutido adversamente en el mercado laboral, en las actividades productivas y comerciales, que demandan buscar soluciones para estimular la economía y el empleo.

Que, el derecho al trabajo goza de protección constitucional y se sustenta bajo la egida de una triple dimensión conceptual al ser considerado un valor fundante del Estado colombiano, un principio rector del ordenamiento jurídico y un derecho social Fundamental. Sobre esta variedad conceptual, la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C - 593 de 2014, ha mencionado que: "la lectura del preámbulo y del artículo 1o superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que. Al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y. de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social."

Que en el marco de las libertades constitucionales el derecho al trabajo se relaciona intrínsecamente con el derecho que tienen las personas de escoger libremente una profesión u oficio y, en ejercicio de estos, con la garantía plena del derecho fundamental al mínimo vital o, en términos del alemán Ernest Korsakoff, la "procura existencial". Ciertamente, el derecho al trabajo dignifica al hombre y, en ese sentido, es deber del Estado garantizar las condiciones mínimas que permitan a los ciudadanos el ejercicio óptimo de las libertades que propicien la "procura existencial", dentro de estas libertades, la Constitución Política es clara en reconocer, en el artículo 333, que "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límite del bien común", y sobre esta misma lógica, "la empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones".

Que la Secretaría de Salud Pública Municipal, en el Boletín Epidemiológico No. 513 del 4 de agosto de 2021 informa:

Que se ha venido adelantando el Plan de Vacunación en el Distrito de Santiago de Cali, de conformidad con las fases ordenadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual ha tenido un porcentaje satisfactorio de cumplimiento, pero que igual demanda que se sigan implementando medidas que permitan mitigar el riesgo de contagio.

La Secretaría de Salud, en informe de la situación epidemiológico a agosto 12 de 2021, señala:

"En el Distrito de Cali, a la fecha se registran 268.583 casos confirmados por COVID-19 y 7.027 fallecimientos acumulados por esta causa, con una tasa de letalidad del 2.62% y un porcentaje de recuperados del 96% (INS, corte 11 de agosto de 2021) (gráfico 1).

El número efectivo de reproducción (Rt) ha tenido un descenso desde hace tres semanas, a la fecha es de Rt 0,66 (0.59- 0.72) ICONO (gráfico 1). En las primeras semanas de agosto se evidencia un descenso en el número de casos, actualmente se alcanza un promedio de 600 casos Covid positivos diarios.

Con referencia a la distribución de personas positivas para COVID-19 en la ciudad de Cali, esta es uniforme en las diferentes comunas; sin embargo, persiste una alta densidad de casos positivos en las comunas 3, 9, 17, 19, 22 y entre las comunas con mayor riesgo de mortalidad se encuentran las comunas 1,4,7,9,12,13,20 (gráfico 2).

Respecto a la ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo UCI, se evidencia una reducción progresiva en la remisión de casos covid-19 a la alta complejidad, a la fecha se registra un porcentaje de ocupación de camas UCI total del 77,1%, del cual el 38,7% (338 casos) corresponde a la ocupación por Covid-19 (Tabla 1, Gráfico 3); se mantiene una mayor proporción en el ingreso a UCI de pacientes menores de 50 años, (gráfico 4).

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual, se realiza el paso de alerta naranja a alerta amarilla hospitalaria. Se mantiene las medidas de contención hacia UCI y se activa cuando sea necesario la estrategia de des escalonamiento de pacientes de alta y mediana complejidad a la baja complejidad de atención acompañada del plan de padrinazgo; así mismo, se mantiene la ampliación de la'' capacidad hospitalaria realizada.

Con referencia a la mortalidad por COVID-19, durante el mes de agosto se alcanza un promedio de 14 fallecimientos diarios (gráfico 5) y un total de 105 fallecimientos durante este mes. El 77% de las defunciones se continúa presentando en la población mayor de 60 años, sin embargo, se ha reducido la mortalidad en el grupo de mayores de 80 años, posiblemente por el efecto de la vacunación en este grupo edad. Se evidencia además que el 68% de los casos presentaba alguna comorbilidad (tabla 2 y 3).

Respecto al proceso de vacunación, este inició en el mes de febrero en la ciudad de Cali, dando cumplimiento a cabalidad al Plan Nacional de Vacunación, con un porcentaje de avance de 100%, de biológicos aplicados respecto a los entregados hasta el 11 de agosto de 2021. A la fecha, Cali se encuentra en la espera del envío de nuevos biológicos para dar continuidad al proceso. Cabe anotar, que el proceso de vacunación aún no genera una protección general a la población.

Dada la situación epidemiológica actual frente al Covid-19, evidenciada en indicadores de incidencia, ocupación UCI, letalidad, mortalidad, el gran número de poblaciones aún susceptible de contagio, se evidencia la necesidad de continuar con medidas preventivas y de autocuidado.

Que de acuerdo el informe del índice de Resiliencia Epidemiológica Municipal -IREM- del Ministerio de Salud y Protección Social del 01 de agosto de 2021 se indicó que la ciudad de Santiago de Cali se encontraba en dicha fecha en un IRCM de 0,50.

Que en desarrollo del Plan Nacional de Vacunación respecto de la Fase 1 el Distrito de Santiago de Cali cuenta con un avance del 78% en la Etapa 1, 53 % en la Etapa y 62% en la Etapa 3.

Que durante el ciclo 2 se podrán realizar eventos de carácter público y privado, lo que incluye conciertos, eventos deportivos masivos, discotecas y lugares de baile con un aforo del 50%.

Que la reactivación económica, ejercida con grado sumo de responsabilidad social, en tiempos del Coronavirus (Covid-19), luego de un aislamiento primeramente preventivo obligatorio y después selectivo con distanciamiento individual responsable, representa una puesta en marcha de la iniciativa privada y la garantía plena del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, los cuales contribuyen, no solo al desarrollo personal del individuo, sino también al progreso de la sociedad y al cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar la procura existencial de sus asociados.

Que la pandemia ocasionada por el Covid-19 tuvo afectaciones en todo el contexto productivo nacional e internacional, uno de los sectores que suspendió sus actividades en forma temprana fue el de bares, discotecas y lugares de baile, lo cual impactó fuertemente a quienes dependía directa o indirectamente de dicha actividad económica.

Que dadas las condiciones de la pandemia, se hace necesario reactivar el sector económico de las discotecas y lugares de baile, sin poner en riesgo la salud de la comunidad, en el marco de los principios de autoconservación, solidaridad y responsabilidad ciudadana.

Que las estrategias adoptadas, deben ir acompañadas de la determinación de todas las personas para poner en práctica las medidas, a fin de contener la propagación del virus, bajo el entendido de que las comunidades estén totalmente comprometidas y comprendan que las medidas conductuales de prevención deben mantenerse y que todas las personas desempeñan un papel clave en la habilitación y, en algunos casos, la implantación de nuevas medidas de control, salvará vidas y paliará el impacto económico de la pandemia.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Cuarto del Decreto 580, de mayo 31 de 2021, cuando el índice de ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos UCI no sea superior al 85%, quedan permitidas las actividades en discotecas y lugares de baile. Al efecto, dispone la norma:

"Aislamiento selectivo en municipios con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI superiora 85% por causa del Coronavirus COVID-19. Únicamente los alcaldes en los municipios y distritos con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85%, previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y con la debida autorización del Ministerio del Interior, podrán restringir algunas actividades, áreas, y zonas para el control y manejo de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO 1. En ningún municipio del territorio nacional con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85%, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales: 1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Discotecas y lugares de baile.

PARÁGRAFO 2 Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula".

Que de conformidad con lo dispuesto el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, actividad económica es: "La actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de recreación o de entretenimiento: de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público", a renglón seguido el parágrafo del artículo en comento establece que los Alcaldes fijarán horarios en actividad económica pueda afectar la convivencia.

Que se hace necesario autorizar la implementación de un plan piloto para permitir continuar el proceso de reactivación económica de los diferentes sectores económicos, disponiendo el horario de funcionamiento de los bares, discotecas y lugares de baile y la distribución geográfica de los mismos, en atención a la concentración del riesgo de contagio por coronavirus COVID-19 y la violencia, sin desconocer que el Distrito continúa enfrentando la pandemia por COVID-19, y su monitoreo continuo permitirá modificar las medidas aplicadas o implementar nuevas.

Que en virtud de lo anterior,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. PLAN PILOTO. Dar inicio a la implementación del plan piloto en bares, discotecas y lugares de baile en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el marco de la reactivación económica segura.

ARTÍCULO SEGUNDO. HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO PARA CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO ESTABLECER el siguiente horario para los establecimientos de comercio que ejerzan la actividad de "Expendio de bebidas Alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento":

SECTORHORARIO
Bares, gastrobares discotecas, salas de baile, grill, taberna, whiskería, cantina, rockola, billares, establecimientos dedicados al juego de sapo y juegos de mesa, karaoke con o sin consumo de licor.Desde las 10:00 a. m. hasta la 3:00 a. m.
Salones y carpas de eventos, catering y banquetes.Desde las 10:00 a. m. hasta la 3:00 a. m.
Establecimientos cuya actividad principal sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas.Desde las 10:00 a. m. hasta la 3:00 a. m.

ARTÍCULO TERCERO. HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO PARA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: ESTABLECER el siguiente horario para los establecimientos de y comercio que ejerzan la actividad de "comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco en establecimientos especializados":

SECTORHORARIO
Estancos, licoreras y cigarrerías.Desde las 10:00 a. m. hasta la 1:00 a. m.
Supermercados, minimarket, tiendas, droguerías y similares.Desde las 10:00 a. m. hasta la 1:00 a. m.

PARÁGRAFO: Los horarios establecidos en el presente artículo aplican para la venta de bebidas alcohólicas, sin perjuicio de que el establecimiento de comercio pueda realizar otras actividades lícitas de comercio a las que se le aplicará las regulaciones especiales sobre la materia y los horarios normales de funcionamiento

ARTÍCULO CUARTO. AFORO Los establecimientos de comercio autorizados por el presente decreto para ejercer su actividad económica, deberán garantizar el distanciamiento físico de mínimo un (1) metro de distancia entre las personas que se encuentren en el lugar o entorno, excepción de grupos familiares que de acuerdo con la definición contenida en el Decreto 1374 de 2020, no les aplica esta regla, pero deberán observarla con otros grupos o personas.

El aforo en las instalaciones no podrá superar el 50%, con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad.

En los locales comerciales, se deberá indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, garantizando el distanciamiento mínimo establecido e incluyendo al personal que labora en el establecimiento. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido o admitan el ingreso de un número mayor de personas, podrán ser objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

ARTÍCULO QUINTO. Las autoridades adelantarán las labores de inspección vigilancia y control para verificar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y que no se presenten aglomeraciones.

ARTÍCULO SEXTO. Corresponderá a la Secretaría de Seguridad y Justicia, la Secretaría de Salud Pública Municipal, la Policía Nacional, la vigilancia del estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, así como la imposición de las respectivas sanciones a que haya lugar de acuerdo a la normatividad que regula la materia, Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Remítase el presente acto al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 418 de 2020.

ARTÍCULO OCTAVO. El presente Decreto rige partido la fecha de expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias se publica' en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali

Dado en Santiago de Cali, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

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