DECRETO 4112.010.20.0540 de 2019
(agosto 13)
Boletín Oficial No. 126. Año 2019, agosto 13
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas y prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público, en el municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 315 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, al Ley 1098 de 2006, la Ley 1523 de 2012, la Ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes y,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general, siendo fines esenciales del Estado; servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Que las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; a quienes se le garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Que la Carta Política dispone que la Familia, la Sociedad y el Estado deben garantizar la protección integral de la familia, y la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico y el ejercicio pleno de sus derechos, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás.
Que de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; disponiéndose además qué toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad; que el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica con fines preventivos y rehabilitadores, y que la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
Que el Artículo 315 de la Constitución Política, prevé dentro de las atribuciones del Alcalde, la de "cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las Ordenanzas, y los acuerdos del Concejo (…).
Que el Alcalde es la primera Autoridad de Policía del Distrito o Municipio y en tal condición, le corresponde garantizarla convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.
Que mediante la Ley 745 de julio 19 de 2002 “Por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro para los menores de edad y la familia", se establecieron medidas en esta materia.
Que la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", dispone que las normas sobre los Niños, las Niñas y los Adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.
Que se entiende por interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
Que así mismo se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes. La familia, la Sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.
Que la norma en comento preceptúa dentro de los derechos de protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra; (...) 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización.
Que Igualmente el Artículo 44, Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para:
"7. Prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas y solicitar a las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y consumo alrededor de las instalaciones educativas."
Que mediante el Decreto 120 de 2010 "Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol", se precisaron medidas sobre esa materia.
Que la Ley 1801 de 2016 "Por la Cual de Expide el Código Nacional de Policía y Convivencia" dentro de los comportamientos Contrarios a la Convivencia, respecto del consumo de sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, dispone:
"ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA. TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.
ARTÍCULO 34. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA CONVIVENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS RELACIONADOS CON CONSUMO DE SUSTANCIAS. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo.
2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la Institución o centro educativo.
3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 84 de la presenté ley.
4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. (...)
ARTÍCULO 38. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:
1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:
e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;
5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:
b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:
a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud.
ARTÍCULO 39 PROHIBICIONES A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Además de IQS comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes:
1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad."
Que igualmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, sobre la definición de espacio público, preceptúa:
"CAPÍTULO II. DEL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los Intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y las elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de: transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además, de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de Infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren."
Que respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en esta materia dispone:
"ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (...)
7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.
8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público."
Que el Decreto No 1844 de -1 octubre de 2018 “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto único reglamentario del sector administrativo de Defensa" para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
Que la Ley 1801 de 2016, establece los medios de Policía como los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en el Código, al igual que los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.
Que igualmente consagra las medidas correctivas, cómo acciones impuestas por las Autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia.
Que a su vez el procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las Autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada; estableciendo igualmente el procedimiento para la imposición de la orden de comparendo.
Que respecto de algunas de estas disposiciones la Corte Constitucional mediante Sentencia C -253 de 2019, decidió:
“Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones 'alcohólicas, psicoactivas o' contenidas en el Artículo 33 (literal c, numeral 2) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016).
Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones 'bebidas alcohólicas' y 'psicoactivas o' contenidas en el Artículo 140 (numeral 7) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016)."
Que la anterior decisión realizada por la Corte, corresponde a un amplio análisis constitucional, donde censuró la regla acusada fundamentando en la generalidad y amplitud, frente a lo cual manifestó lo siguiente: “6.1.5.2, Segundo, el impacto que tienen las regias acusadas sobre el libre desarrollo de la personalidad y sobre el principio de libertad es realmente significativa. Ambas reglas establecen restricciones generales y amplias que se aplican, en cualquier caso, independientemente de las condiciones de tiempo y modo, y con muy amplias condiciones de lugar.
Culmina su análisis de razonabilidad de la siguiente manera, “2. No es razonable constitucionalmente imponer una prohibición amplia y genérica cuando no es un medio necesario y, en muchas ocasiones, ni siquiera idóneo, para alcanzar fines, así sean imperiosos (como lo son 'la tranquilidad o las relaciones respetuosas', elementos estructurales de la convivencia social pacífica y armónica). (...) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que la norma legal acusada parcialmente contempla una prohibición amplia y genérica del consumo de bebidas y sustancias psicoactivas que es irrazonable y desproporcionada constitucionalmente. Si bien el Legislador busca finalidades imperiosas constitucionales, a través de un medio que no está prohibido, sí es un medio que impone restricciones al libre desarrolló de la personalidad que no son necesarias, o bien porque en esos casos no hay riesgo que evitar o porque en esos casos se puede contar con otro tipo de medidas, muchas de las cuales ya existen. Se protegen ciertos valores constitucionales plenamente, a la vez que se limita en exceso e innecesariamente el libre desarrollo de la personalidad. (...) 6.3, No es razonable constitucionalmente imponer una prohibición amplia y genérica cuando no es un medio idóneo para alcanzar un fin, así este sea imperioso (como lo son 'el cuidado y la integridad del espacio público').
Que la Corte resaltó "la decisión de Inconstitucionalidad recae sobre algunas de las expresiones de las normas legales acusadas y no sobre la totalidad de los textos normativos en que se: encontraban. Así, el artículo 33 establece ahora la prohibición de “c) Consumir sustancias prohibidas, no autorizados para su consumo” y el Artículo 140 la prohibición “7. Consumir sustancias prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.”
Que la Corte Constitucional deja claro que existen otros medios que se pueden usar, esto es especialmente cierto en el caso de los niños y las niñas, que por ser sujetos de especial protección constitucional, cuentan con normas precisas y específicas que los protegen y que, a su vez, corresponderá a las autoridades correspondientes, ejerciendo sus competencias dentro del marco constitucional vigente, precisar esas prohibiciones, de manera razonable y proporcionada.
Que ante esta situación desde la Administración central se propuso un análisis de las zonas de espacio público que podrían ser objeto de precisión de prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, teniendo en cuenta elementos como: I. Uso colectivo o naturaleza del espacio público, II. Tipo de población beneficiaría o usuaria del espacio público y III. Coexistencia de comportamientos que afectan la convivencia e integridad del espacio público y consumo de las sustancias mencionadas, determinando que:
(I) En relación con el primer criterio, se seleccionaron los espacios públicos o privados abiertos al público destinados por naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades colectivas específicas de educación, recreación, deporte y cultura. En este sentido, cuatro tipos de establecimientos o zonas fueron analizados; entornos escolares de instituciones o centros educativos, parques y zonas verdes, equipamientos deportivos y equipamientos culturales.
(II) En segundo lugar, por ser objeto especial de protección de derechos según la legislación colombiana, se priorizaron los espacios públicos o privados abiertos al público cuya principal población usuaria no superara la mayoría de edad, particularmente, niños, niñas y adolescentes. En este sentido, se consideraron los parques (y/o zonas verdes), equipamientos culturales y recreativos o deportivos localizados en el área de influencia de una institución o centro educativo del ente territorial, con independencia de la naturaleza jurídica o los niveles educativos ofertados por dicha institución, de conformidad con el artículo 34 del Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC). Definiéndose el área de influencia en términos de 200 metros exteriores a la infraestructura educativa.
(III) Como último elemento se identificaron los espacios públicos definidos según el primer ítem, localizados simultáneamente en (1) zonas de alta concentración de presencia de hechos contrarios a la convivencia, específicamente, riñas y alteraciones del orden público (de acuerdo con las llamadas de emergencia a la línea 123 de Policía Nacional); y en (2) zonas de alta concentración de comparendos aplicados por consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en espacios público (artículo 140 del CNPC).
Que de acuerdo con los criterios previamente descritos, se contabilizaron 426 parques, 69 equipamientos culturales y 68 equipamientos recreativos o deportivos dentro del área de influencia de 200 metros de los 1.347 centros o instituciones educativas de la ciudad de Cali, siendo, por lo tanto, objeto de la regulación de consumo.
Que del total de espacios públicos o privados abiertos al público objeto de regulación por su ubicación en entornos escolares, el 22% de los parques (95); el 19% de los equipamientos culturales (13); y el.37% de las instalaciones o espacios recreativos y deportivos (25); fueron simultáneamente identificados como zonas con alta concentración de riñas y alteraciones del orden público, y de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes (con información de los comparendos del CNPC).
Que finalmente, de acuerdo con el criterio de afectación de la convivencia y la tranquilidad del espacio público por el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o prohibidas, se clasificaron adicionalmente 11 parques o zonas verdes, 1 sede comunal y 2 equipamientos para la recreación y deporte.
Que respecto de los equipamientos o espacios culturales, un total de 79 (entre museos, teatros, salas de exposición, casas comunales, etc.) fueron identificados en Cali, de estos, 70 centros culturales, correspondiente al 89%, se analizaron con base en los criterios propuestos. De los seleccionados, la mayoría (80%) se encuentra en entornos escolares, a una distancia menor a 200 metros de un plantel educativo; el 1% en zonas de alta concentración de riñas o de alteración del orden público y consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes; y el restante 19%, simultáneamente en zonas con las dos características descritas.
Cuadro 1. Clasificación de espacios culturales según criterio de regulación
| Clasificación | Total |
| Centro cultural está a menos de 200 metros de colegio | 56 |
| Centro cultural en zona de concentración de riñas, o alteración de orden público y de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes. | 1 |
| Centro cultural en ambos tipos de zonas | 13 |
| Total | 70 |
Fuente: Observatorio de Seguridad, Secretaría de Seguridad y Justicia de Alcaldía de Santiago de Cali.
Que el 61% de los espacios culturales seleccionados son de carácter público o mixto. La mayor proporción de los espacios culturales objeto de regulación se localizan en la zona centro y oeste de la ciudad, específicamente, en las Comunas 3 y 19, que concentran, respectivamente, el 20% y 16% de los lugares identificados. Los barrios La Merced, San Fernando Viejo y San Antonio agrupan el mayor número de equipamientos culturales objeto de la regulación. En la figura 1 se georreferencian los centros o espacios culturales analizados.
Figura 1. Mapa equipamientos culturales según criterio de regulación

Fuente: Observatorio de Seguridad, Secretaría de Seguridad y Justicia de Alcaldía de Santiago de Cali.
Que respecto de los equipamientos deportivos y recreativos, en Santiago de Cali se contabilizan 80 centros recreativos y deportivos, de los cuales, el 88% cumplen con los criterios de identificación descritos. De estos 70 equipamientos, el 61 % se encuentra en el. área de influencia de 200 metros de un plantel educativo; el 3% en zonas de alta concentración de riñas o de alteración del orden público y consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes; y el restante 36%, simultáneamente en zonas que comparten las dos características descritas.
Cuadro 2. Clasificación de espacios recreativos y deportivos según criterio de regulación
| Clasificación | Total |
| Centro recreativo/deportivo está a menos de 200 metros de colegio | 43 |
| Centro recreativo/deportivo en zona de concentración de riñas o alteración de orden público y de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes. | 2 |
| Centro recreativo/deportivo en ambos tipos de zonas | 25 |
| Total | 70 |
Fuente: Observatorio de Seguridad, Secretaría de Seguridad y Justicia de Alcaldía de Santiago de Cali.
Que la mayor proporción de los equipamientos deportivos y recreativos seleccionados son de carácter público (70%), los restantes, son de propiedad privada. La mayoría de estos son unidades recreativas (66%), clubes sociales (11%) y escenarios deportivos (9%).
Que las comunas 2, 7 y 10, correspondientes a las zonas centro-norte y centro-oriente de la ciudad, concentran la mayor oferta de los equipamientos culturales contenidos en la regulación (29%). Por barrios se evidencia una distribución uniforme, si bien, los sectores de Pance, Terrón Colorado, Ciudad Los Álamos, El Guabal, La Base, Metropolitano del Norte y San Vicente registran dos o más de los lugares seleccionados. En la figura 2 se presenta la georreferenciación de cada lugar.
Figura 2. Mapa equipamientos recreativos y deportivos según criterio de regulación

Fuente: Observatorio de Seguridad, Secretaría de Seguridad y Justicia de Alcaidía de Santiago de Cali.
Que respecto de los parques, en la zona urbana del municipio de Santiago de Cali se identifican 1.346 zonas verdes, 567 clasificadas como parques, de las cuales 437 serían objeto de la regulación en mención, equivalente al 77% del total, De estas zonas seleccionadas, el 76% se encuentra en entornos escolares de 200 metros; el 3% en zonas de alta concentración de riñas o de alteración del orden público y consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes; y el restante 22%, simultáneamente en zonas que comparten las dos características descritas.
Cuadro 3. Parques (zonas verdes) según criterio de regulación
| Clasificación | Total |
| Parque está a menos de 200 metros de colegio | 330 |
| Parque en zona de concentración de riñas o alteración de orden público y de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes. | 11 |
| Parque en ambos tipos de zonas | 95 |
| Total | 436 |
Fuente: Observatorio de Seguridad, Secretada de Seguridad y Justicia de Alcaldía de Santiago de Cali.
Que la mayor proporción de los parques objeto de la prohibición se localizan en la zona centro (comunas 10 y 11); norte (comunas 2 y 5); y zona sur (comunas 17 y 19), concentrando el 64% del total. Además, los barrios con el mayor número de zonas verdes a regular son Los Guayacanes (G5), El Guabal (C10), Villa Grande (C21), Caney (C17), Torres de Comfandi (G5) y Vipasa (C2). En la figura 3 se presentan los espacios georreferenciados.
Figura 3. Mapa parques (zonas verdes) según criterio de regulación

Fuente: Observatorio de Seguridad, Secretaría de Seguridad y Justicia de Alcaldía de Santiago de Cali.
Que teniendo en cuenta los criterios técnicos y diagnóstico expuestos, el presente decreto se acompaña de una guía operativa de control a zonas con restricción de consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas y sustancias prohibidas en el municipio de Santiago de Cali, para la operacionalización del mismo por parte de las autoridades responsables.
Que en virtud de las necesidades de la comunidad en materia de seguridad, el diagnóstico y las estadísticas expuestas, la normatividad y la jurisprudencia citada, y la situación jurídica surgida de la sentencia C-253 de 2019, resulta necesario adoptar medidas para garantizar la protección especial a los menores de edad.
Que es deber del Alcalde de Santiago de Cali, en su calidad de máxima autoridad de policía, velar por la conservación y mantenimiento del orden público en el municipio, a través de las precisiones transitorias que incluirá el presente decreto.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar medidas para regular el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas y sustancias prohibidas, en el espacio público, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público por estar dentro del área de influencia de las instituciones o centros educativos.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto se aplicará en Santiago de Cali.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
- Abuso del consumo de bebidas alcohólicas. Todo consumo que, por frecuencia y/o cantidad, conlleve a la pérdida del dominio propio del individuo, bien sea de manera temporal o definitiva. Para tal fin, se establecen los siguientes conceptos:
a) Moderado: Consumo habitual de alcohol, que no supera determinadas cantidades de alcohol (cantidades variables) por unidad de tiempo.
b) Excesivo: Consumo habitual de alcohol que supera las cantidades del consumo moderado y tiene un promedio anual de embriaguez elevado.
c) Patológico: Consumo habitual de alcohol por parte de individuos que presentan un cuadro de dependencia física.
Se considera consumó abusivo el consumo excesivo y patológico.
- Alcohol. Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados. Este alcohol no es desnaturalizado.
- Alcoholismo. Término genérico que incluye todas las manifestaciones patológicas del consumo de alcohol. Corresponde, además, a la expresión “problemas relacionados con el alcohol" la cual comprende un grupo muy heterogéneo de problemas de salud de Índole física, psicológica y social, asociados con el consumo de alcohol, sea este consumo de forma puntual o regular e indistintamente en bebedores ocasionales, habituales, grandes bebedores o alcohólicos. Concepto desarrollado en la clasificación de la O.M.S., CIE X-10, además de incluir las demás manifestaciones y afectaciones por su consumo, entre ellas “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol”.
- Autocuidado. Obligación de toda persona de velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.
- Bebida alcohólica. Producto apto para el consumo humano con una concentración de alcohol etílico no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, al cual no se le indican propiedades terapéuticas.
- Consumo problemático de sustancias psicoactivas. Un consumo es problemático cuando este afecta la salud, las relaciones con la familia y amigos. También cuando altera las actividades diarias como el trabajo o el estudio, o cuando implica problemas económicos o con la ley. Se considera que todo consumo de sustancias licitas o ilícitas en mujeres embarazadas o en periodo de lactancia así como en niñas, niños y adolescentes, son problemáticos.
- Control del consumo del alcohol. Acción de las autoridades, en el marco de las competencias constitucionales y legales, destinadas al desarrollo de estrategias de reducción de la Oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo el consumo de productos de alcohol y sus derivados.
- Embriaguez. Conjunto de cambios psicológicos y neurológicos de carácter transitorio, así como en órganos y sistemas, inducidos en el individuo por el consumo de algunas sustancias farmacológicamente activas, las cuales afectan su capacidad y habilidad para la realización adecuada de actividades de riego.
- Factores de riesgo para el consumo de sustancias psicoactivas. Son características o atributos individuales, familiares o sociales, que posibilitan o aumentan el consumo de sustancias psicoactivas.
- Factores protectores para el consumo de sustancias psicoactivas. Son características o atributos individuales, familiares o sociales, que reducen la posibilidad de uso, abuso o dependencia de las sustancias psicoactivas.
- Licor. Bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, o por mezclas de alcohol rectificado neutro o extraneutro, alcohol vínico, holandas o aguardientes con sustancias de origen vegetal: amargas, aromáticas o estimulantes permitidas, o sus esencias o extractos obtenidos por infusiones percolaciones o maceraciones. Sólo se podrán utilizar edulcorantes naturales, colorantes, saborizantes y aromatizantes para alimentos por el Ministerio de la Protección Social.
- Sustancia Psicoactiva. Sustancia Psicoactiva o droga es toda sustancia que, introducida en el organismo, por cualquier vía de administración, produce una alteración del funcionamiento del sistema nervioso central y es susceptible de crear dependencia, ya sea psicológica, física o ambas. Además, las sustancias psicoactivas, tienen la capacidad de modificar la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento de la persona que las consume.
- Sustancias prohibidas. Las bebidas o sustancias objeto de precisión corresponden a las señaladas en el artículo 2.2.8.9,1 del Decreto 1844 de 2018 “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa””: marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas sintéticas; cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de 1974; que se encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medió de la Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; así como cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida.
ARTÍCULO 4o. ZONA DE REGULACIÓN DE CONSUMO. El consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas no debe efectuarse en el área de influencia de doscientos (200) metros alrededor de instituciones o centros educativos durante las 24 horas del día, de conformidad con la prohibición consagrada en el Artículo 34 Numeral 3 de la Ley 1801 de 2016 y la guía operativa de control a zonas restringidas de consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas y sustancias prohibidas en Santiago de Cali, que hace parte integral del presente decreto.
El consumo de sustancias prohibidas no debe efectuarse en zonas de alta concentración de comportamientos contrarios a la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y al cuidado e integridad del espacio público, de conformidad con las prohibiciones consagradas en la Ley 1801 de 2016 y la guía operativa de control a zonas restringidas de consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas y sustancias prohibidas en Santiago de Cali, que hace parte integral del presente decreto.
ARTÍCULO 5o. SANCIONES. Quienes infrinjan estas disposiciones serán sujetos de los medios de policía y/o las medidas correctivas contempladas en la Ley 1801 de 2016 para este tipo de comportamientos, y de las: demás dispuestas en el mismo ordenamiento si a ello hubiere lugar, a través del procedimiento establecido para tal fin; sin perjuicio del cumplimiento a lo establecido en las demás normas que regulen la materia.
ARTÍCULO 6o. RESPONSABLES. Corresponde a la Policía Nacional, Inspectores de Policía y Corregidores, de conformidad con sus atribuciones, dar aplicación a las medidas señaladas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 7o. TRANSITORIEDAD. Las medidas adoptadas mediante este Decreto tendrán vigencia durante un año a partir de la fecha de publicación en el boletín oficial de Santiago de Cali.
ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA. El impacto de las medidas adoptadas por la aplicación del presente decreto será evaluado por la Secretaría de Seguridad y Justicia, conjuntamente con la Policía Metropolitana de Santiago de Cali a través de los métodos, herramientas e instancias concertadas para tal fin.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali a los 13 días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
MAURICE ARMITAGE CADAVID
Alcalde Municipio de Santiago de Cali
<Consultar Anexo en el Documento original directamente en el siguiente enlace: https://normograma.com/documentospdf/PDF/D_ALCACALI_0554_2019_ANEXO.pdf