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DECRETO 4112.010.20.0520 DE 2019

(julio 15)

Boletín Oficial No.113 Año 2019, julio 15

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan medidas encaminadas a garantizar el orden Público y la seguridad en el distrito especial de Santiago de Cali

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 315-2 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; la Ley 1801 de 2016, la Ley 769 de 2002 y,

CONSIDERANDO:

Que la máxima del artículo 2o Superior adjudicó al Estado la posición de garante y obligado a la salvaguardia de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas; razón que llama al agente oficial a obrar en la promoción y defensa de los bienes jurídicos tutelados que blinda expresamente la Carta Política.

Que la consagración constitucional de la función administrativa fue contemplada en el artículo 209 Superior, con enunciación de los elementos finalísticos, funcionales y organizacionales que la caracterizan, a saber.

"La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la. descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones...".

Que el artículo 315 numeral 1o Superior incorporó como atribución del alcalde el deber de respeto y garantía a los que debe avenirse la máxima autoridad administrativa de la entidad territorial con relación al ordenamiento positivo y a su vez en el numeral 2o” establece la atribución de conservar el orden público en el municipio e indica también que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y que la policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante; de acuerdo con lo anterior está, llamado a dotar de vigencia material las disposiciones normativas que rigen en su jurisdicción y a asegurar la juridicidad y la compatibilidad de los actos administrativos que expida, con las normas de jerarquía superior que determinan su validez.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 24 Superior, concordante con el artículo 1o del Código Nacional de Tránsito, todo colombiano tiene-, derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de todos los habitantes.

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551, establece como funciones de los alcaldes lo siguiente.

"b) En relación con el orden público.

1, Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y de respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde. por conducto del respectivo comandante.

2, Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley. si fuera del caso, medidas tales como.

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.

(...)

3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.

(...)

PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2o se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

Que el artículo 3o de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2o de la Ley 1383 de 2010, señala como autoridad de tránsito a los alcaldes y establece en el artículo 119 de la norma antes mencionada, como facultad de las autoridades de tránsito la de impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacio público dentro del territorio de su jurisdicción.

Que, al alcalde de Santiago de Cali en su condición de autoridad de policía, le asiste la potestad para dictar órdenes en materia policiva con arreglo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Policía y Convivencia-, el cual reza.

“ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla.

Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes...”

Que los actos administrativos de carácter discrecional, a la luz del postulado del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, deberán ser adecuados a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa y por consiguiente le está vedado a la autoridad obrar veleidosamente, desconociendo los parámetros que contribuyen en mayor medida al cumplimiento de los cometidos estatales, que en lo concerniente al objeto de esta regulación se materializan en la caución de una convivencia pacífica y un orden justo, así como en la obligación de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que el artículo 8o del Acuerdo Municipal No 0396 del 11 de junio de 2016,'' Plan de Desarrollo Municipal de Santiago de Cali 2016-2019 - "Cali Progresa Contigo”, consigna en el Eje 3o "Cali progresa en Paz, con Seguridad y Cultura Ciudadana", el Componente 3o.1o. "Seguridad, causa común", cuyo objetivo es ejercer mayor control en materia de prevención y comisión de delitos.

Que la Secretaría de Seguridad y Justicia, en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 112 del mismo Decreto Extraordinario, relacionadas con la dirección de la formulación y el desarrollo de la Política Integral de Seguridad; la coordinación de estrategias de seguridad ciudadana y convivencia, a partir de la producción y análisis de la información cualitativa y cuantitativa de conflictos, violencia y crimen en el municipio y el monitoreo de los centros de información estratégica y atención integrada en temas de seguridad ciudadana, brinda apoyo a los organismos de seguridad para conservar o restablecer el control del orden público en el municipio y prevenir la ocurrencia de delitos que atenían contra los derechos a la vida, la libertad y el patrimonio de los ciudadanos, aplicando las normas de inspección, vigilancia y control de competencia del municipio para el cumplimiento del Código Nacional de Policía y Convivencia, y demás disposiciones legales pertinentes.

Que el Observatorio de Seguridad de Alcaldía de Santiago de Cali reportó que en 2019 los homicidios cometidos por agresores en moto se consumaron en 118, mientras que, en el año 2018, en uso del mismo medio se perpetraron hasta 212 homicidios; tal diferencia también se predica respecto de los homicidios cometido con parrillero hombre, que reflejan un total de 95 y 155 en los años 2019 y 2018, respectivamente. Dadas las patentes diferencias numéricas debe subrayarse la eficacia que reviste la medida en la protección de la vida e integridad de las personas, uno de los fines a los que se perfila la función del aparato administrativo.

Que mediante sentencia 2011-00063 de 07 de mayo de 2015 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, se indicó que la competencia derivada del poder del policía para expedir normas genérales de restricción vehicular, no impide el ejercicio del derecho a la libre circulación cuando se impone por parte de la alcaldía como una medida de restricción vehicular a los hombres mayores de 14 años de transitar en motocicletas, motociclos y moto triciclos como parrilleros, pues las personas a quienes se prohíbe transitar como parrilleros pueden hacerlo libremente por otros medios, por consiguiente, no se está quebrantando el derecho a la libre circulación de los hombres mayores de 14 años, sino sólo se les está delimitando en relación con la modalidad de parrillero en motocicletas, motociclos y moto triciclos; sin embargo, aclara que conforme al artículo 6o de la Ley 769 de 2002, los alcaldes no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito, solo permite que en forma temporal los alcaldes dicten normas en materia de tránsito con el fin de ejercer la autoridad de policía de que están investidos.

Que el numeral 6o del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad", establece que los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual cuya condición motora, sensorial o mental, limite su movilidad, estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios.

Que, en gracia de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Restringir hasta el 31 de diciembre de 2019 a partir de la vigencia del presente decreto, la circulación del acompañante hombre en motocicleta cuya edad sea mayor de 14 años, las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7o) días de la semana en la jurisdicción del Distrito Especial de Santiago de Cali.

Expirado el plazo al que se sujeta la medida de restricción deberá adelantarse por parte de la secretaria de Seguridad y Justicia una evaluación de los resultados obtenidos que conduzca a determinar si se hiciere menester, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia, oportunidad y transitoriedad, renovar su vigencia expidiendo el acto administrativo que corresponde.

PARÁGRAFO. Entiéndase por "acompañante" toda persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor, conforme lo establece el artículo 2o de la Ley 769 de 2002

ARTÍCULO SEGUNDO. Exceptúense de la restricción señalada en el artículo anterior, a los siguientes acompañantes.

1, Personal perteneciente a la Fuerza Pública, organismos de seguridad del Estado, Policía Judicial, autoridades de tránsito y transporte, organismos de emergencia y socorro, prevención y salud.

2, Personal perteneciente a las empresas de seguridad privada que se halle en ejercicio de sus labores, quienes deberán portar las identificaciones correspondientes que incluyen, carné y uniforme definido por la empresa, además de la autorización vigente de la Superintendencia de Vigilancia Privada.

3. Personal de instructores perteneciente a las escuelas de enseñanza, debidamente registradas, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

4. Personas en situación de discapacidad cuya condición motora, sensorial o mental, limite su movilidad, debidamente acreditada conforme con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO TERCERO. El que incumpla, desacate o desconozca la restricción a la circulación del acompañante hombre en motocicleta mayor de 14 años de edad, de que trata este decreto, se le impondrá sanciones pecuniarias y de inmovilización del vehículo señaladas en el numeral C14 del literal C) del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

ARTÍCULO CUARTO. En virtud del principio de colaboración armónica informado por el Artículo 113 de la Constitución Política, la Secretaría de Movilidad en su condición de organismo de tránsito y la Policía Metropolitana como garante de la seguridad de la ciudadanía, coordinarán en conjunto con la Secretaria ide Seguridad y Justicia las medidas idóneas y necesarias para realizar los operativo de rigor en toda la ciudad y procederá informar y hacer comparecer a los Infractores ante las autoridades de tránsito competentes para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO QUINTO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali a los quince días del mes de julio del Año dos mil diecinueve

MAURICE RMITAGE CADAVID

Alcalde de Santiago de Cali

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