DECRETO 4112.010.20.0417 DE 2021
(junio 25)
Boletín Oficial No. 101. Año 2021, junio 28.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se modifica el procedimiento tributario del distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios del distrito de Santiago de Cali, establecido en el decreto extraordinario no. 411.0.20.0139 de 2012, modificado por el decreto extraordinarios 411.0.20.0165 de 2013, y el decreto extraordinario 4112.010.20.0298 de 2018
El ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo trigésimo segundo del Acuerdo 0493 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución; todos los ciudadanos están en la obligación de contribuir con los gastos e inversiones del Estado, razón por la cual, es necesario contar con un procedimiento tributario que, de manera clara, defina un conjunto de etapas y herramientas para llevar a cabo el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial por parte de los contribuyentes, así como la correcta administración de los tributos por parte de la autoridad tributaria.
Que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece, entre otros aspectos, que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, e imposición del régimen sancionatorio a los impuestos por ellos administrados, así como también lo aplicarán para el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
Que por medio del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 se expidió el régimen procedimental para el Municipio de Santiago de Cali, dando cumplimiento a la facultad pro tempore conferida por el Concejo al alcalde de Santiago de Cali según el artículo 2 del Acuerdo Municipal 0321 del 30 de diciembre de 2011.
Que a través del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0165 de 2013 se introdujo una modificación al Procedimiento Tributario Municipal contenido en el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, en ejercicio de la facultad pro tempore concedida por el Concejo al Alcalde de Santiago de Cali, conforme con el artículo 40 del Acuerdo Municipal 0338 de 2012.
Que a través del Decreto Extraordinario No. 4112.010.20.0298 de 2018 se introdujo una modificación al Procedimiento Tributario Municipal contenido en el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, en ejercicio de la facultad pro tempore concedida por el Concejo al Alcalde de Santiago de Cali, conforme con el artículo 49 del Acuerdo Municipal 0434 de 2017.
Que mediante la Ley 2010 de 2019 se adoptaron, entre otras materias, normas para el fortalecimiento de las finanzas públicas y para la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, en la que se incorporaron cambios relativos al procedimiento tributario nacional.
Que a través del Decreto 2106 de 2019, el Departamento Administrativo de la Función Pública dictó normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios inexistentes en la Administración Pública.
Que el Decreto Único 1609 de 2015 dispuso en su artículo 2.1.2.1.12 que las autoridades deben evitar la dispersión y proliferación normativa, procurando la regulación integral y seguridad jurídica.
Que el artículo 32 del Acuerdo Municipal 0493 de 2020 facultó al Alcalde de Santiago de Cali por un término de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para que realice las modificaciones y ajustes requeridos al procedimiento tributario distrital contenido en el Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012.
Que por lo anterior,
DECRETA:
ACTUACIÓN, NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 1. Modifíquese el Artículo 7 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 7: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN: Los contribuyentes pueden actuar ante el Distrito de Santiago de Cali, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.”
ARTÍCULO 2. Adiciónese el inciso cuarto al Artículo 11 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
“Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DÍA a través del Registro Único Tributario -RUT una dirección de correo electrónico, y/o a la Subdirección de Impuestos y Rentas a través del Registro de Información Tributaria - RÍO, todos los y actos administrativos le serán notificados a la dirección de correo electrónico reportado en los mismos. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos relacionados con los tributos administrados por el Departamento Administrativo de Hacienda”.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 2: Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio podrá tomarse como dirección para notificaciones la reportada en el Registro Único Tributario -RUT que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y/o a la Reportada en el Registro de Información Tributaria -RIT, reportado a la Subdirección de Impuestos y Rentas.”
ARTÍCULO 4. Modifíquese el Artículo 12 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedara así:
“ARTÍCULO 12: DIRECCIÓN PROCESAL: Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea reglamentada por parte del Departamento Administrativo de Hacienda a través de la Subdirección de Impuestos y Rentas.”
ARTÍCULO 5. Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 13 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará de la siguiente manera:
“PARÁGRAFO 4. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario -RUT, o en el Registro de Información Tributaria -RIT administrado por el Distrito de Santiago de Cali, con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.
1Para estos efectos, el Departamento administrativo de Hacienda y la Subdirección de Tecnología Digital del Departamento Administrativo de tecnologías de la Información y las comunicaciones - DATIC, deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Información Tributario -RIT, y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, implemente los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario -RUT, y habilite la casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, se podrá enviar una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.”
ARTÍCULO 5. Modifíquese el Artículo 14 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, modificado por el Artículo 3 del Decreto Extraordinario No. 4112.010.20.0298 de 2018, el cual quedará así:
“Artículo 14: Notificación Electrónica: Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual los diferentes organismos del Distrito, pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 13 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a los organismos y/o dependencias competentes, en los términos previstos en los artículos 11 y 13 del presente Decreto, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección electrónica hasta que se informe de manera expresa el cambio de la misma.
La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo mediante el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a los organismos y/o dependencias competentes, dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que a los organismos y/o dependencias competentes, envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la administración tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 16 del decreto No. 411.0.20.0139 de 2012.
Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 16 del decreto No. 411.0.20.0139 de 2012. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración tributaria en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado”
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES.
DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
ARTÍCULO 6. Adiciónese un literal al artículo 36 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, que a su vez fue adicionado por el artículo 1 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0165 de 2013 y el artículo 15 del Acuerdo 0452 de 2018, el cual quedará así:
i). Declaración mensual de recaudo de la Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público.
(...)”
ARTÍCULO 7. Modifíquese el inciso quinto del artículo 42 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, modificado por el artículo 16 del Decreto Extraordinario No. 4112.010.20.0298 de 2018, y adicionase el inciso sexto, el cual quedará así:
“(...)
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.”
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
ARTÍCULO 8. Modifíquese el inciso primero del artículo 49 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
“(...)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 82 del decreto No. 411.0.20.0139 de 2012, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.”
RÉGIMEN PROBATORIO CAPÍTULO II DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 129-2 adicionado por el Artículo 48 del Decreto Extraordinario No. 4112.010.20.0298 de 2018, el cual quedará así:
“ARTÍCULOS 129-2. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MISMA. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 129- 6 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.
La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 129-6 del Decreto Extraordinario, No. 411.0.20.0139 de 2012.”
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 129-6 adicionado por el Artículo 52 del Decreto
Extraordinario No. 4112.010.20.0298 de 2018, el cual quedará así:
“ARTÍCULOS 129-6. DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LA ACTUACIÓN QUE SE DERIVAN DE UNA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 129, 129-1 y 129-2 del decreto No. 411.0.20.0139 de 2012 y las normas que lo modifiquen o adicionen, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:
1. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas lo ratificará con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional.
2. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el Estatuto Tributario Distrital.
3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes, contados después de agotado el término de respuesta de la Liquidación Provisional.
PARÁGRAFO 1o. El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses, contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, el Subdirector de Impuestos y Rentas tendrá un (I) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.
PARÁGRAFO 2o. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este decreto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos.”,
ARTÍCULO 11. Adicionases al Artículo 152 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los numerales g) y h) y dos parágrafos, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 152: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Responden con el contribuyente, responsable o agente retenedor, por el pago del tributo:
(...)
g). Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria.
h). Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos de solidaridad previstos en este Decreto, la Administración Tributaria deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa
PARÁGRAFO 2o. Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en la liquidación judicial de procesos concúrsales, de intervención por captación ilegal y en los casos en que de acuerdo con la ley deban ser designados por la Superintendencia de Sociedades, solo responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones formales que se deriven de las obligaciones sustanciales que se originen con posterioridad a su posesión.”'
ARTÍCULO 12. Adiciónese un parágrafo al Artículo 161 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 4112.010.20.0298 de 2018, el cual quedara así
“PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar, y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali y deroga el numeral 3 del Artículo 98 y el Artículo 170 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012; así como las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.