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DECRETO 4112.010.20.0346 DE 2023

(junio 1)

Boletín Oficial No. 87. Año 2023, junio 2

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se establecen las medidas integrales de atención para las situaciones de violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren matriculados en las instituciones educativas oficiales y privadas de educación formal regular, educación para el trabajo y desarrollo humano, o inscritos en los centros de enseñanza automovilística y educación informal del Distrito Especial de Santiago de Cali.

EL ALCALDE DA SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el artículo 315 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia de 1991, señala en su artículo 44, que; “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, él cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

(...)

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Que la misma Constitución, en su artículo 45 consigna; “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”.

Qué, el Derecho Fundamental al Debido Proceso en materia Administrativa se erige como una garantía Constitucional a través del artículo 29 de la Carta Magna, en especial en el inciso primero de dicho artículo, al siguiente tenor; “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Qué, a su turno, el inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, consigna; “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

Que lo señalado en la consideración anterior, resulta predicable también de lo dispuesto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en cuanto dicho instrumento demanda del Estado una especial protección y garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

Que la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, establece en el artículo 5 numeral 5.11,1o siguiente: “Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:

(...)

5.11. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas. Esta facultad la podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados”.

Que, la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 7, 8, 9 y 40 Numeral 4, establece lo siguiente: “artículo 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.

Artículo 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Artículo 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

(...)

Artículo 40. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD. En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. En este sentido, deberán:

(...)

4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen”.

Que, la Ley 1146 de 2007 en sus artículos 11 y 12 establece lo siguiente:

“Artículo 11. IDENTIFICACIÓN TEMPRANA EN AULA. Los establecimientos educativos oficiales y privados, que ofrezcan educación formal en los niveles de básica y media, deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos.

Artículo 12. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. El docente está obligado a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes del que tenga conocimiento”.

Que el Decreto 4798 de 2011, establece en el artículo 5 numeral 6 lo siguiente: “Corresponde a las instituciones educativas de preescolar, básica y media, como instituciones prestadoras del servicio educativo:

6. Reportar, a través del rector o director de la institución educativa, al ICBF, a la Comisaría de Familia, a la Fiscalía General, a la Secretaría de Educación o a la autoridad que corresponda, los casos de violencias de género identificados de conformidad con los artículos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2001”.

Que la Ley 1620 de 2013, en su inciso primero del artículo tercero estableció lo siguiente:

"Artículo 3o. CREACIÓN. Créase el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, cuyos objetivos serán cumplidos a través de la promoción, orientación y coordinación de estrategias, programas y actividades, en el marco de la corresponsabilidad de los individuos, las instituciones educativas, la familia, la sociedad y el Estado”.

Que el artículo 44 del Decreto 1965 de 2013, establece los protocolos de atención del sector educativo, para las situaciones clasificadas como tipo III.

Que el Decreto 1075 de 2015, establece en sus artículos 2.3.7.1.1. y 2.3.7.1.2. lo siguiente:

"Artículo 2.3.7.1.1. Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, se ejercerá atendiendo la Ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas reglamentarías expedidas para tal efecto.

En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 199, artículo 2.3.7.1.2. Ámbitos. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y para el trabajo y el desarrollo humano y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.

La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades.

(...)

En las entidades territoriales certificadas en educación, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias”.

Que la Directiva No. 01 de 2022 del Ministerio de Educación, establece las “Orientaciones para la prevención de violencia sexual en entornos escolares” e indica que: “En cumplimiento de las funciones de orientación, coordinación y control de las disposiciones normativas del sector educativo y el deber de protección y garantía de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud colombiana, consagrados en la Constitución Política de Colombia y en el código de infancia y adolescencia, Ley 1098 de 2006, realizamos un llamado especial a las entidades territoriales certificadas en educación, al personal administrativo, docente, de orientación y directivo docente de las Instituciones Educativas oficiales y no oficiales, para la adopción de medidas integrales y efectivas hacia la promoción, la prevención de la vulneración y la protección, garantía y atención de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”

Qué, el contenido de la Directiva 01 de 2022 establece que, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional el ejercicio de las prerrogativas propias de dicha cartera, consistentes en diseñar las políticas nacionales en materia de Prestación del Servicio Público Educativo, y vigilar su cumplimiento de acuerdo al contenido del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, lo cual implica el deber correlativo para la Alcaldía de Santiago de Cali de darle cabal cumplimiento a estas atribuciones, por lo cual la Secretaría de Educación del Distrito proyecta el presente acto administrativo.

Que la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva No. 01 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, creó mediante Resolución No. 4143.010.21.0.05030 del 25 de agosto de 2022, el “Comité Interdisciplinario en el Marco de la Directiva 01 de 2022” con el objetivo de garantizar que la ruta de atención integral sea implementada adecuadamente en su jurisdicción y dinamizar la implementación de las actividades de prevención y las actuaciones administrativas y disciplinarias que deban adelantarse.

Que el Comité Interdisciplinario en el marco de la Directiva 01 de 2022, en sesión ordinaria del 23 de noviembre de 2022, consideró pertinente modificar los Decretos 411.020.1161 de 2015 y 4112010.20.0309 de 2021, al considerar que no se encontraban acordes con las orientaciones establecidas por la Directiva No. 01 del Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, se consideró necesario establecer un nuevo Acto Administrativo que garantice la implementación de estas orientaciones.

Que el Comité Interdisciplinario en el marco de la Directiva 01 de 2022, en sesión del 23 de enero de 2023, con el acompañamiento de la Personería de Santiago de Cali, consideró pertinente incluir en el nuevo Decreto, definiciones y conceptos claros sobre la ruta de atención integral, ampliación del ámbito de intervención a las instituciones educativas privadas, de educación para el trabajo y desarrollo humano y educación informal, teniendo en cuenta la ocurrencia de situaciones de violencia sexual en estos espacios, así mismo, la remisión de informes ante la Personería de Santiago de Cali cuando se presenten barreras en la atención a las presuntas víctimas.

Que el Ministerio de Educación Nacional expidió concepto No. 139135 del 23 de junio de 2022 referente a la atención de casos de violencia sexual por parte de docentes, el cual entre otros apartes indicó: “(…) Igualmente, con el fin de atender las clases que el docente dejaría de dictar, la secretaría de educación debería analizar el medio que considere más conveniente para ello. A manera de ejemplo, podrá (i) redistribuir la asignación académica o utilizar excedentes de planta; (ii) otorgar horas extras, si se cumplen los requisitos establecidos para ello en el artículo 17 del Decreto 449 de 2022; o (iii) en los casos de vacancia temporal, proveer la vacante a través de encargo o nombramiento provisional, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004.

(...)

De acuerdo con lo señalado en la Directiva 01 de 2022, se considera pertinente que a quien se encuentre involucrado en una investigación judicial por delitos de violencia sexual contra niños, niñas o adolescentes le sea asignada la realización de actividades que no conlleven la interacción directa con estudiantes, sin distinguir si son de su mismo establecimiento educativo o de otro. Por ello, no se cumpliría con la finalidad descrita en esta directiva si se permite que el docente dicte clases en otro establecimiento educativo.”

Que el anterior concepto, articulado con la política pública difundida por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Directiva 01 de 2022, esclarece la necesidad de adoptar un marco jurídico territorial que establezca las medidas integrales de atención para las situaciones de violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren matriculados en las Instituciones Educativas Oficiales y privadas de educación formal regular, educación para el trabajo y el desarrollo humano, y también para los inscritos en los centros de enseñanza automovilística y educación informal de esta circunscripción territorial.

Que la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, publicó a través de la página web y link https://www.cali.gov.co/educacion/publicaciones/174815/participacion-y-consultaciudadana-de-proyectos-normas-políticas-o-programas/, el presente acto administrativo desde el 21 de marzo de 2023 y hasta el 5 de abril de 2023, con el fin de recibir opiniones, sugerencias y observaciones por parte de la ciudadanía.

Qué, ninguna de las acciones preventivas y provisionales que se describen en el presente acto administrativo y que hacen parte de las medidas que se adoptan en él, tienen la connotación de sanción, ni son el resultado de un proceso o procedimiento de carácter disciplinario, sino que obedecen a la necesidad de proteger de manera ágil a los niños, niñas y adolescentes, frente a presuntas situaciones de violencia sexual, e incluso a la persona señalada como presunto agresor y a la comunidad educativa en su conjunto frente a otras posibles situaciones que amenacen su vida, salud, seguridad, e integridad física y así dar cabal y plena aplicación a la Directiva Ministerial 01 de 2022, y a los demás Derechos Fundamentales que tienen los menores en comento.

Que, el presente Decreto debe ser interpretado y aplicado en cada caso particular, de manera articulada con todas las demás disposiciones Legales que pertenezcan a un nivel jerárquico superior o que tengan primacía por especialidad temática.

Que la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, y el Decreto 1075 de 2015 corresponden al marco legal encargado de regir la prestación del Servicio Público Educativo, y la Resolución No. 2749 de 2002 expedida por el Ministerio de Educación Nacional certifica al Distrito Especial de Santiago de Cali (entonces Municipio de Santiago de Cali) para asumir la organización y administración de la Prestación del Servicio Público Educativo en esta jurisdicción territorial.

Que, el presente Decreto fue objeto de revisión por parte del Subproceso de Gestión Jurídica de la Secretaría de Educación, misma que consta en la viabilidad radicada bajo número de Orfeo 202341430100004024 del 8 de marzo de 2023.

Que, en virtud de lo expuesto, este Despacho,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Establecer mediante el presente Acto Administrativo, las medidas integrales de atención para las situaciones de violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren matriculados en las Instituciones Educativas Oficiales y Privadas de educación formal regular, Educación para el trabajo y desarrollo humano, centros de enseñanza automovilística y Educación informal del Distrito Especial de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEGUNDO. DEFINICIONES. Se tendrán como definiciones para el presente Decreto, las que se enuncian a continuación.

Institución Educativa: De acuerdo al artículo 9 de la Ley 715 de 2001, institución educativa es “(…) un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.

Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados”.

Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano: De acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 115 de 1994, modificada por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, la educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es; “(…) la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley”.

Centros de enseñanza Automovilística: De acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 12 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 2283 de 2023, es; “(…) es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción”.

Educación Informal: De acuerdo a lo establecido por el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, la oferta de educación informal es aquella que "tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.

Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia”.

Violencia Sexual: De acuerdo al artículo 2 de la Ley 1146 de 2007; “se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor”.

Ruta de atención integral: De acuerdo al artículo 29 de la Ley 1620 de 2013 establece que “la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar define los procesos y los protocolos que deberán seguir las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, en todos los casos en que se vea afectada la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas, articulando una oferta de servicio ágil, integral y complementario”.

Comunidad Educativa: De acuerdo con el inciso final del artículo 6 de la Ley 115 de 1994, “La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo”.

ARTÍCULO TERCERO. Adoptar como medidas de atención integral, las siguientes:

Cualquier integrante de la comunidad educativa que tenga conocimiento de una situación de presunta violencia sexual, en donde se identifique como víctima a un niño, niña o adolescente que se encuentre matriculado en alguna institución educativa oficial o privada de educación formal regular, educación para el trabajo y desarrollo humano, o inscrito en algún centro de enseñanza automovilística o educación informal del Distrito Especial de Santiago de Cali, deberá informar de manera escrita, confidencial e inmediata al Rector de la Institución Educativa Oficial o Privada o director de la Institución de Educación para el trabajo y desarrollo humano, centro de enseñanza automovilística o educación informal, sobre los hechos a cuyo conocimiento tuvo acceso, con el fin de que dicho rector dé aplicación y apertura al protocolo de atención descrito en el artículo 44 del Decreto Reglamentario 1965 de 2013 y numeral III de la Directiva No. 01 de 2022, en desarrollo del cual deberá ejecutar como mínimo el siguiente procedimiento:

3.1. Reporte al Sector Salud: Considerando que la Resolución No. 0459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio del cual se adopta el protocolo y modelo de atención integral en salud para víctimas de violencia sexual, establece que toda situación de violencia sexual se atenderá como urgencia médica independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y la consulta, el Rector deberá garantizar que el estudiante sea valorado de manera inmediata por la Institución prestadora de servicios en salud más cercana o aquella de más fácil acceso, además deberá diligenciar y firmar el respectivo reporte.

Las Instituciones Educativas oficiales y privadas, deberán determinar en su manual de convivencia, el protocolo interno que garantice el traslado del estudiante a la Institución prestadora de servicios de salud más cercana o de más fácil acceso, de manera directa o a través de la Policía Nacional por medio de la línea 123 para que esta active sus protocolos internos y de instrucciones sobre los pasos a seguir frente al evento.

3.2. Reporte al Sector Protección: El Rector de la Institución Educativa Oficial o Privada, solicitará por cualquier medio institucional la intervención del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF de la jurisdicción donde vive la presunta víctima, con el fin de garantizar, proteger y restablecer sus derechos.

En aquellos casos en los cuales el presunto agresor haga parte del núcleo familiar, la situación será reportada además ante la Comisaría de Familia más cercana a donde reside la presunta víctima, con el fin de que se le restablezcan sus derechos y se adopten las medidas de emergencia y protección de acuerdo a su competencia.

3.3. Reporte al Sector Justicia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 12 de la Ley 1146 de 2007, el rector o el docente correspondiente, está obligado a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes; en este caso la unidad de fiscalía respectiva, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes de la cual tenga conocimiento.

En el evento donde la persona que ejecuta la conducta presuntamente constitutiva de violencia sexual sea menor de 14 años, el caso debe ser reportado por cualquier medio institucional ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF de la jurisdicción donde vive el presunto agresor, adicionalmente, deberá garantizarse para todas las personas involucradas en los hechos, la activación del protocolo descrito en el artículo tercero de este Decreto.

En los casos de flagrancia establecidos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 Código de Procedimiento Penal y demás modificatorios, se deben tomar acciones de manera inmediata solicitando apoyo a la línea 123 de la Policía Nacional.

3.4. Reporte al SIUCE: El Rector, en su condición de presidente del Comité Escolar de Convivencia, deberá realizar el reporte de la situación presentada en el Sistema Unificado de Convivencia Escolar SIUCE, la información que se registra en el respectivo sistema reviste iguales características de reserva y confidencialidad y por lo tanto su acceso, consulta y uso debe hacerse sólo por parte de personal autorizado.

Así mismo, con el objetivo de garantizar la articulación de las entidades competentes con la entidad territorial certificada en educación de acuerdo a las orientaciones de la Directiva No. 01 del 2022, el Rector deberá notificar la situación de presunta violencia sexual ante el Subproceso de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, adjuntado las evidencias de la activación de la ruta de atención integral, con el fin de que se realice la verificación de la implementación del protocolo descrito en el artículo tercero del presente decreto.

PARÁGRAFO PRIMERO. Teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el personal que por razón de sus funciones o labores haga parte de la Institución Educativa Oficial o Privada, deberá en el marco del protocolo de atención descrito en el artículo 44 del Decreto Reglamentario 1965 de 2013 y numeral III de la Directiva No. 01 de 2022, brindar atención, acompañamiento y apoyo al niño, niña y/o adolescente víctima, haciendo primar en cada una de sus actuaciones los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no subestimando ni contradiciendo su denuncia o situación de riesgo, evitando indagar o investigar sobre la situación presentada y no permitiendo la confrontación de la víctima con el presunto agresor.

La Institución Educativa Oficial o Privada, deberá guardar reserva y confidencialidad de la información y datos sensibles que hagan parte del protocolo de atención descrito en el presente artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En ausencia del Rector al momento de conocerse una situación de presunta violencia sexual, el Coordinador deberá dar apertura al protocolo de atención descrito en el artículo 44 del Decreto Reglamentario 1965 de 2013 y numeral III de la Directiva No. 01 de 2022, sin embargo, la condición de garante seguirá en cabeza del rector de la Institución Educativa Oficial o Privada.

PARÁGRAFO TERCERO. Al momento de presentarse una barrera en la atención por parte del sector salud, protección y/o justicia, el rector deberá notificar de manera inmediata a la Personería de Santiago de Cali y/o al ente de control competente.

ARTÍCULO CUARTO. De las situaciones presentadas en Instituciones de Educación formal regular de carácter oficial.

Además de lo señalado a lo largo del presente Decreto, en tratándose de Instituciones de Educación formal regular de carácter Oficial, deberán observarse las siguientes previsiones:

Las Instituciones Educativas Oficiales deberán incluir en su manual de convivencia disposiciones sobre la garantía de protección de los derechos sexuales de los niños, niñas y adolescentes y brindar a los estudiantes mecanismos de apoyo y acompañamiento ante cualquier situación de presunta violencia sexual.

Así mismo de conformidad a lo establecido en la Directiva 01 de 2022, las instituciones educativas oficiales que realicen vinculación de personal por prestación de servicios, deberán dentro del proceso de selección y seguimiento del personal atender lo siguiente: Generar el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra la libertad e integridad de niños, niñas y adolescentes, y revisar cada cuatro (4) meses durante la vigencia de la relación contractual el registro de inhabilidades. Dicha consulta la deberán realizar a través del enlace: https://inhabilidades.policia.gov.co:8080/ o ingresando a la página web de la Policía Nacional de Colombia, opción Registro Inhabilidades.

En los casos de violencia sexual donde se identifique como presunto agresor a un docente, directivo docente, personal administrativo, de apoyo o prestador de servicio vinculado por la Institución Educativa Oficial o por la Secretaría de Educación del Distrito, el Rector ejecutará además del protocolo descrito en el artículo tercero, el siguiente procedimiento:

4.1 Notificar por cualquier medio institucional y de manera inmediata la presunta situación de violencia sexual presentada, a la Subsecretaría Administrativa y Financiera y en los casos donde dicho presunto agresor sea un prestador de servicios se deberá, además, enviar copia al supervisor del contrato, quién deberá garantizar que el objeto del contrato se pueda desarrollar sin el contacto con los estudiantes, en caso contrario, procederá a la suspensión del mismo.

En caso de contar con la información atinente al nombre, número de identificación del presunto agresor e información personal detallada, el Rector la deberá poner en conocimiento de la Subsecretaría Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Distrito, y en caso de ser este presunto agresor un prestador de servicios también al Supervisor del contrato, dándole a dicha información la reserva, confidencialidad y precaución en el tratamiento a que hace referencia la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, y demás disposiciones Constitucionales y Legales que resulten aplicables.

4.2 Requerir por cualquier medio institucional escrito y de manera inmediata al docente, directivo docente, o administrativo, de apoyo o prestador de servicio identificado como presunto agresor, para que comparezca de manera inmediata ante la Subsecretaría Administrativa y Financiera, con el fin de que, en tanto se resuelve el debido proceso, el presunto agresor no tenga contacto con los estudiantes en el espacio educativo.

ARTÍCULO QUINTO. De las situaciones presentadas en Instituciones de educación formal regular de carácter privado.

De conformidad a lo establecido en la Directiva No. 01 de 2022, la Institución Educativa de carácter privado deberá revisar al momento de la vinculación de cualquier trabajador que interactué con los estudiantes, el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra la libertad e integridad de niños, niñas y adolescentes, esta verificación deberá realizarse de forma periódica cada cuatro (4) meses durante la vigencia de la relación contractual o laboral a través del enlace: https://inhabilidades.policia.gov.co.8080/ o ingresando a la página web de la Policía Nacional, así mismo, deberán incluir en los contratos laborales y en su reglamento interno, disposiciones sobre la garantía de protección de los derechos sexuales de los niños niñas y adolescentes, y brindar a los estudiantes mecanismos de apoyo y acompañamiento ante cualquier situación de presunta violencia sexual.

Cuando se identifique como presunto agresor a un docente, directivo docente, personal administrativo, personal de apoyo y/o prestador de servicios, el rector ejecutará además del protocolo descrito en el artículo tercero, las disposiciones estipuladas en el contrato suscrito con el involucrado y en el manual de convivencia, para que, de acuerdo al principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera preventiva y en tanto se resuelve el debido proceso, se garantice que el presunto agresor no tenga contacto con los estudiantes en el espacio físico de dicha Institución Educativa.

ARTÍCULO SEXTO. En los casos donde el presunto agresor sea el rector de una Institución Educativa Oficial o Privada, el Coordinador o en todo caso uno de ellos en situaciones plurales, deberá realizar la activación del protocolo descrito en el artículo tercero del presente Decreto, y en lo aplicable, también deberá ejecutar las actuaciones descritas en el artículo cuarto de este acto administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Con base en las facultades conferidas en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 907 de 1996, el Subproceso de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación verificará en los eventos de presunta violencia sexual, la activación del protocolo de atención descrito en el artículo 44 del Decreto Reglamentario 1965 de 2013 y numeral III de la Directiva No. 01 de 2022, la ejecución de las actividades de prevención y promoción al interior de las Instituciones Educativas oficiales y privadas, los reportes realizados a las entidades externas y la adecuada prestación del servicio educativo.

En los casos donde se identifique como presunto agresor a un docente, directivo docente, personal administrativo, personal de apoyo y/o prestador de servicios vinculado por la Institución Educativa Oficial o por la Secretaría de Educación del Distrito, el Subproceso de Inspección y Vigilancia reportará a la Subsecretaría Administrativa y Financiera, allegando las evidencias del proceso de verificación realizado.

En los casos donde el presunto agresor sea un prestador de servicios de una Institución educativa oficial, se verificará el reporte de la situación ante el supervisor del contrato, con el objetivo de confirmar la implementación de las medidas preventivas que garanticen que el presunto agresor no tenga contacto con los estudiantes en el espacio educativo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Con base en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1620 de 2013, la omisión, incumplimiento o retraso en la implementación de la ruta de atención integral, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Código General y de Procedimiento Penal, el Código Único Disciplinario y el Código de la Infancia y la Adolescencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría de Educación podrá adelantar el proceso sancionatorio establecido en el Decreto 907 de 1996 por el cual se reglamenta el ejercicio de la Suprema Inspección y Vigilancia del servicio público educativo, para lo cual, se aplicará en lo pertinente, el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO OCTAVO. SUBSECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. En los eventos donde se identifique como presunto agresor a un docente, directivo docente, personal administrativo, personal de apoyo y/o prestador de servicios vinculado por la Secretaría de Educación del Distrito, la Subsecretaría Administrativa y Financiera, teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y el debido proceso, realizará de manera provisional la reasignación del servidor público involucrado, al cumplimiento de actividades curriculares no lectivas en un espacio donde no tenga contacto con estudiantes del Distrito de Santiago de Cali, o al traslado inmediato del servidor público involucrado, al nivel central de la Secretaría de Educación del Distrito, con el fin de evitar su interacción directa con los estudiantes.

La Subsecretaría Administrativa y Financiera reportará, ante el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Entidad Territorial la situación presentada, informando todas las actuaciones realizadas y la identificación del presunto agresor, de este reporte se enviará copia a la Personería de Santiago de Cali.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Subsecretaría Administrativa y Financiera deberá revisar al momento de la vinculación de funcionarios públicos que interactúen con los estudiantes, el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra la libertad e integridad de niños, niñas y adolescentes, esta verificación deberá realizarse de forma periódica cada cuatro (4) meses durante la vigencia de la relación de trabajo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Ninguna de las acciones preventivas y provisionales que se describen en el presente artículo, y en general en la totalidad de este Decreto y que hacen parte de las medidas que se adoptan en el mismo, tienen la connotación de sanción, ni son el resultado de un proceso o procedimiento de carácter disciplinario, sino que obedecen a la necesidad de proteger de manera ágil a los niños, niñas y adolescentes, y a la comunidad educativa en su conjunto, frente a presuntas situaciones de violencia sexual e incluso a la persona señalada como presunto agresor frente a otras posibles situaciones que amenacen su vida, salud, seguridad, e integridad física, y así dar cabal y plena aplicación a la Directiva Ministerial 01 de 2022, y a los demás Derechos Fundamentales que tienen los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO NOVENO. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO, CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN INFORMAL. Las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, Centros de Enseñanza Automovilística e instituciones de Educación Informal que oferten el servicio educativo a niños, niñas y adolescentes, deberán revisar al momento de la vinculación de cualquier trabajador que interactué con los estudiantes, el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra la libertad e integridad de niños, niñas y adolescentes, esta verificación deberá realizarse de forma periódica cada cuatro (4) meses durante la vigencia de la relación de trabajo a través del enlace: https://inhabilidades.policia.gov.co:8080/ o ingresando a la página web de la Policía Nacional, así mismo, deberán incluir en los contratos laborales y en su reglamento interno, disposiciones sobre la garantía de protección de los derechos sexuales de los niños niñas y adolescentes, y brindar a los estudiantes mecanismos de apoyo y acompañamiento ante cualquier situación de presunta violencia sexual.

El director de la Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, Centro de Enseñanza Automovilística o Institución de Educación Informal, será garante de la activación del protocolo del artículo tercero del presente Decreto, a excepción del reporte al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar SIUCE.

Cuando se identifique como presunto agresor a un docente, directivo docente, personal administrativo, personal de apoyo y/o prestador de servicios, el Director ejecutará además del protocolo del artículo tercero, las disposiciones del contrato suscrito con el involucrado y del manual de convivencia o reglamento interno, para que de acuerdo al principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de manera preventiva, se garantice que en tanto se resuelve la situación legal del presunto agresor, con arreglo al Derecho Fundamental al debido proceso y con el concurso de las autoridades de policía y fiscalía competentes, el presunto agresor no tenga contacto con los estudiantes o beneficiarios del servicio en el espacio físico de la Institución Educativa.

ARTÍCULO DÉCIMO. En el evento donde la presunta víctima sea una persona mayor de edad, aun cuando por dicha condición de mayor de edad no corresponda a la definición de niño, niña o adolescente, se le deberá brindar el acompañamiento y apoyo psicosocial, así mismo, se le informaría de los mecanismos de atención y protección a los que puede acceder.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las disposiciones del presente Decreto no se aplican para las situaciones de violencia sexual en Instituciones de Educación Superior, en razón a que estás se encuentran por fuera del ámbito de competencias funcionales de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali definido por la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y complementarias.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. A partir de la promulgación del presente Decreto, las Instituciones de educación formal regular oficiales y privadas, de Educación: para el Trabajo y Desarrollo Humano, Centros de Enseñanza Automovilística e instituciones de Educación Informal, deberán actualizar su manual de convivencia y/o reglamentó interno con el fin de fortalecer los programas de prevención y promoción en contra de la violencia sexual de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial de la Alcaldía de Santiago de Cali y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 411.020.1161 del 2015 y No. 4112010.20.030 del 2021.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los (1) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

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