DECRETO No. 4112.010.20.0303 DE 2021
(mayo 28)
Boletín Oficial No. 84. Año 2021, mayo 29.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se extienden las medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, adoptadas mediante Decreto No. 4112.010.20.0302 de 2021
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, Decreto 575, de mayo 28 de 2021 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:
"Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:
"El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida'' necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral, 2o, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
Que los sub literales b) y c) del numeral 2 o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:
"Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)
b) Decretar el toque de queda;
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:
"Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia".
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:
"Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:...
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
Que el Decreto Nacional 003 de enero 5 de 2021, "Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA", establece directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Que la Resolución 1139 de 2020, expedida por el Ministerio del Interior, "Por la cual se expide el Protocolo que a corto plazo incluye las medidas más urgentes que garantizan el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente", dispone:
"Artículo 3. Responsabilidades de los alcaldes. Las autoridades distritales y municipales como responsables del mantenimiento del orden público en sus jurisdicciones como lo dispone el artículo 315 de la Constitución Política, deberán llevar a cabo las siguientes actuaciones en torno a las Manifestaciones públicas que se programen dentro del territorio respectivo, así:
n) Disponer la adopción de medidas de policía, frente a la evolución de los hechos de disturbios y afectación a la convivencia y seguridad ciudadana, para conservar el orden público y garantizar los derechos de las personas que no participan de estos actos".
Que en gran parte del país se están llevando a cabo movilizaciones y protestas pacíficas, las cuales se están desarrollando en distintos puntos del territorio del Distrito, no obstante, una minoría ha recurrido a vías de hecho que han afectado la vida y la integridad personal, bienes públicos y privados, el interés general y la sana convivencia, poniendo así mismo en riesgo la seguridad de la comunidad en general.
Que desde el Puesto de Mando Unificado se constataron serias afectaciones al orden público.
Que en consecuencia de lo anterior, se hizo necesario adoptar mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0302 de mayo 28 de 2021 medidas transitorias para velar por el orden público en el Distrito Especial de Santiago de Cali.
Que ante la grave situación de orden público que se presentó en las últimas horas del día 28 de mayo de 2021 en el Distrito de Santiago de Cali, se llevó a cabo Consejo Extraordinario de Seguridad con la presencia del Presidente de la República, la Gobernadora del Valle del Cauca, el Alcalde Distrital de Santiago de Cali y altos mandos militares.
Que el señor Presidente de la República al finalizar el referido Consejo de Seguridad anunció el máximo despliegue de asistencia militar en el territorio del Distrito de Santiago de Cali y en el Departamento del Valle, señalando además la necesidad de evaluar la continuidad del toque de queda.
Que mediante Decreto No. 575 de mayo 28 de 2021, "Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público". El Presidente de la República con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, ordena:
"Artículo 1. Medidas para la conservación y el restablecimiento del orden público. Ordenar a los gobernadores del Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander, Putumayo, Maqueta y Risaralda, a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, de los municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva, para que el marco de sus funciones constitucionales y legales, adopten las siguientes medidas:
1. Coordinar con las autoridades militares y de policía del departamento la asistencia militar de que trata el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, de manera que el departamento, el distrito y los municipios, pongan en ejecución este instrumento legal para afrontar y superar los hechos que dan lugar a la grave alteración de la seguridad y la convivencia, en sus respectivas jurisdicciones.
(…)
6. Decretar toque de queda, frente a cualquier alteración significativa del orden público y que, en tal virtud, resulte necesario".
Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en y relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
Que ante la grave alteración del orden público, se hace necesario extender las medidas transitorias adoptadas mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0302 de mayo 28 de 2021 para garantizar el orden público, la sana convivencia, el respeto por los derechos humanos y la seguridad en el Distrito Especial de Santiago de Cali.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. EXTENDER las medidas transitorias de TOQUE DE QUEDA y LEY SECA en el Distrito Especial, Deportivo, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para garantizar el orden público, la sana convivencia, el respeto por los derechos humanos y la seguridad ciudadana, adoptadas mediante Decreto Distrital No. 4112.010.20.0302 de mayo 28 de 2021 así:
-Desde las 7:00 p.m. del jueves 29 de mayo hasta las 05:00 a.m. del domingo 30 de mayo de 2021.
-Desde las 7:00 p.m. del viernes 30 de mayo hasta las 05:00 a.m. del lunes 31 de mayo de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO. Todas las disposiciones del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0302 de mayo 28 de 2021 conservan su vigencia y exigibilidad.
ARTÍCULO TERCERO. Las presentes medidas transitorias se aplicarán de manera preferente respecto de lo dispuesto en otros actos administrativos y rigen en las fechas y horas establecidas en el artículo primero del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.
Dado en Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali.