DECRETO EXTRAORDINARIO 4112.010.20.0298 DE 2018
(junio 19)
Boletín Oficial No. 088. Año 2018, junio 19
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se modifica el Procedimiento Tributario Municipal establecido en el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de febrero 28 de 2012, modificado por el Decreto 411.0.20. 0165 de marzo 22 de 2013
El ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 49 del Acuerdo 0434 de 2017, y
CONSIDERANDO
Que el procedimiento tributario se define como el conjunto de etapas y herramientas dispuestas en la ley para llevar a cabo el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial por parte de los contribuyentes, así como la correcta administración de los tributos por parte de la autoridad tributaria.
Que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece "Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos."
Que por medio del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 se expidió el régimen procedimental tributario para el Municipio de Santiago de Cali, dando cumplimiento a la facultad pro tempore conferida por el Concejo al Alcalde de Santiago de Cali según el artículo 2 del Acuerdo Municipal 0321 del 30 de diciembre de 2011.
Que a través del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0165 de 2013 se introdujo una modificación al Procedimiento Tributario Municipal contenido en el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, en ejercicio de la facultad pro tempore concedida por el Concejo al Alcalde de Santiago de Cali, conforme con el artículo 40 del Acuerdo Municipal 0338 de 2012.
Que la Ley 1607 de 2012 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones" prevé en su artículo 142 una modificación al procedimiento tributario nacional.
Que la Ley 1739 de 2014 "Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones" prevé en sus artículos 53 y- 54 sendas modificaciones a normas de procedimiento tributario nacional.
Que la Ley 1819 de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" en su parte XIII (artículo 255 y siguientes) introduce algunas modificaciones al procedimiento tributario nacional.
Que el Gobierno Nacional compiló todas las normas tributarias en el Decreto único del sector No. 1625 de 2016.
Que de conformidad con el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016 "Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias" se adelantó el proceso de rediseño y modernización de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali.
Que como consecuencia de la aprobación y actualización de la estructura orgánica de la Administración Central se expide el Decreto No.411.0.20.0673 de 2016 "Por el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales de las distintas denominaciones de empleo adscritos a la planta de personal de la administración central del Municipio de Santiago de Cali".
Que el artículo 49 del Acuerdo Municipal 0434 de 2017 "Por el cual se modifica parcialmente el Estatuto Tributario Municipal y se dictan otras disposiciones" dispuso "FACULTADES: Facúltese al Señor Alcalde de Santiago de Cali, por un término de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para que realice las modificaciones y ajustes requeridos al procedimiento tributario municipal contenido en el Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012 "Por medio del cual se expide el Procedimiento Tributario del Municipio de Santiago de Cali", modificado por el Decreto 411.0.20.0165 de 2013, en lo relacionado con las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016 y otras disposiciones tributarias nacionales."
Que por lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el inciso cuarto del literal b) del artículo 10 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(...)
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante resolución por el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales y el Subdirector de Tecnología Digital del Departamento Administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2. Adiciónese el artículo 13 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 2 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0165 de 2013, con el siguiente parágrafo que será el 3:
"PARÁGRAFO 3. Para efectos de la notificación de actos administrativos de determinación oficial del Impuesto Predial Unificado y otros tributos municipales por el sistema de facturación, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, la notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página WEB de la Alcaldía www.cali.qov.co, y simultáneamente con la publicación en medios físicos en la cartelera o lugar visible de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.
La inserción de la factura como las publicaciones de la misma, estarán en la página web de la Alcaldía y en la cartelera o lugar visible de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales por un término de cinco (5) días. La notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al retiro de la factura de la página web y de la desfijación de la publicación en la cartelera o lugar visible de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 69, inciso segundo de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la misma ley y el artículo 3 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012
En el expediente se dejará constancia de la fecha de inserción y retiro de la factura de la página web así como de su publicación en la cartelera o lugar visible, con la constancia de quedar surtida la notificación.
La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá enviar la factura a la dirección del contribuyente con efecto de divulgación adicional, sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
Durante la vigencia fiscal 2018 la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales deberá difundir ampliamente la forma en que los ciudadanos podrán acceder a la notificación por página web de que trata el presente parágrafo.
La notificación por inserción en la página web de la Alcaldía entrará a regir a partir del 1 de enero de 2019."
ARTÍCULO 3. Modifíquese los incisos segundo y tercero del artículo 14 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los cuales quedarán así:
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y la Subdirección de Tecnología Digital del Departamento Administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-DATIC- a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y la Subdirección de Tecnología Digital del Departamento Administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.
(...)"
ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso segundo del artículo 19 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(…)
En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones."
ARTÍCULO 5. Adiciónese el artículo 20 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente literal y parágrafo:
"i) Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.
PARÁGRAFO. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados."
ARTÍCULO 6. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un inciso cuarto al artículo 21 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los cuales quedarán así:
"Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.
(…)
Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana."
ARTÍCULO 7. Modifíquese el inciso segundo del artículo 23 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(...)
En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones."
ARTÍCULO 8. Modifíquese el parágrafo del artículo 24 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
PARÁGRAFO: La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales es la autoridad competente para fiscalizar este tributo."
ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 31 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 31. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DE DEUDORES MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Oficina Técnica Operativa de Cobro Persuasivo y/o la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal adelante procesos administrativos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a la solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 259 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones?
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 32 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 32. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. La obligación de informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN prevista en los respectivos artículos del Estatuto Tributario Nacional, podrá ser adoptada y adaptada a través de resolución por el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales y el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas para el debido control tributario en relación con actividades realizadas dentro del Municipio de Santiago de Cali."
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012.
ARTÍCULO 11. Modifíquese los incisos segundo y tercero y el parágrafo del artículo 35 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los cuales quedarán así:
"(...)
Tratándose de los tributos administrados por el Municipio de Santiago de Cali, la Sociedad Fiduciaria presentará las declaraciones tributarias correspondientes respecto de los patrimonios autónomos que realicen actividades gravadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. La Sociedad Fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, para cuando ésta lo solicite.
A fin de determinar la obligación tributaria de los fide i comitentes y/o beneficiarios, la sociedad administradora del negocio fiduciario está obligada a suministrar la información certificada que sea requerida por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, según la naturaleza de cada tributo.
PARÁGRAFO. En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones."
ARTÍCULO 12. Modifíquese los literales a) y c) y los parágrafos 4 y 5 del artículo 36 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, adicionado y modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0165 de 2013, los cuales quedarán así:
"(…)
a) Declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, conforme con el Formulario Único Nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según las voces del artículo 344 de la Ley 1819 de 2016."
(...)
c) Declaración bimestral de retenciones en la fuente para los agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio.
(...)
PARÁGRAFO 4. La presentación de las declaraciones de que tratan los literales c), e), f), y h) no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
PARÁGRAFO 5. Dando aplicación al artículo 13 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones, las formas de asociación o contractuales mencionadas como sujetos pasivos se encuentran obligadas a presentar la declaración tributaria respectiva por la realización del ^hecho generador, al igual que cada uno de los miembros o integrantes de dichas formas contractuales deberán presentar la declaración tributaria correspondiente por todas sus actividades gravadas, tanto aquellas que se realizaron a través de la forma contractual como las ejecutadas por fuera de ella."
ARTÍCULO 13. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así
"(...)
PARÁGRAFO: Para determinar los lugares de la presentación y pago de las declaraciones tributarias, el Subdirector de Tesorería Municipal suministrará la información pertinente"
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 39 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 39. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. La presentación de declaraciones tributarias y la realización de pagos se hará en los formularios que reglamenten el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales y el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas, los cuales serán suministrados en forma gratuita."
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 40 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, modificado a su vez por el artículo 3 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0165 de 2013, el cual quedará así:
"ARTICULO 40. DILIGENCIAMIENTO Y/O PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales y el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas mediante resolución, señalarán los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con el diligenciamiento y/o presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, diligenciadas y/o presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con el diligenciamiento y/o presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 251 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones y adiciones, siempre y cuando la declaración virtual se diligencie y/o presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos electrónicos se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento."
ARTÍCULO 16. Modifíquese los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 42 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los cuales quedarán así:
"(...)
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
(...)
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar."
ARTÍCULO 17. Modifíquese el inciso tercero y el parágrafo 2 del artículo 49 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(…)
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente o agente retenedor procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
(...)
PARÁGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a) y c) del artículo 41 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 251 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones y adiciones, sin que exceda de un mil trescientas (1.300) UVT."
ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 50 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 50. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección."
ARTÍCULO 19. Adiciónese el artículo 53 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente literal y dos parágrafos que serán el 1 y 2, así:
"(...)
g) Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, para fines fiscales, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
PARÁGRAFO 1: En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales y la Subdirección de Tecnología Digital del Departamento Administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.
PARÁGRAFO 2: La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas expedirá la resolución que contemple todos los costos en que incurra la Administración Municipal para adelantar el procedimiento administrativo tributario de fiscalización y determinación en relación con los tributos vigentes, atendiendo los criterios fijados por el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales mediante Resolución, de tal manera que si la relación costo-beneficio es negativa no habrá lugar a adelantar o continuar las gestiones de fiscalización y liquidación.''
ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 55 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 55. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL. La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad gravadle, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales o su violación, dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 260 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones.
La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva."
ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 56 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 56. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 254 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias."
ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 59 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 59. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de tributos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los tributos y retenciones.
Corresponde a los servidores públicos de esta dependencia, previa autorización o comisión del Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas."
ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 60 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 60. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de tributos y demás actos de determinación oficial de tributos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no expedir certificados, por no informar, la clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los tributos y retenciones.
Corresponde a los servidores públicos de esta dependencia, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, adelantar los estudios, visitas, verificaciones, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas."
ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 64 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 64. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN EN TRIBUTOS DE PERIODO MENSUAL Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de tributos de periodo mensual y retenciones en la fuente."
ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 65 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 65. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES. La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá expedir las siguientes clases de liquidaciones oficiales:
a) Liquidación de corrección aritmética.
b) Liquidación de revisión.
c) Liquidación de aforo.
d) Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado bajo el sistema de facturación."
ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 67 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 67. FACULTAD DE CORRECCIÓN. El jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de tributos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver."
ARTÍCULO 27. Modifíquese el primer inciso del artículo 70 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 70. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales las liquidará incrementada en un veinte por ciento (20%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 71 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 71. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. El Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá modificar por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión."
ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 72 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 72. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales enviará al contribuyente, responsable o agente retenedor, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta."
ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 74 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 74. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 72 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva."
ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 76 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 76. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas."
ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 77 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 77. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales al conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los tributos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses."
ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 78 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 78. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que tratan los artículos 256 y 257 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los tributos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida."
ARTÍCULO 34. Modifíquese el primer inciso del artículo 79 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 79. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
(...)"
ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 82 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 82. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su declaración privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los tributos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida."
ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 83 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 83. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme si, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la liquidación inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1° de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó."
ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 84 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 84. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
El contribuyente, responsable o agente retenedor, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 252 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones."
ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 85 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 85. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales procederá a aplicar la sanción por no declarar, prevista en el artículo 253 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones."
ARTÍCULO 39. Modifíquese el artículo 86 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 86. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en el artículo 253 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones y en los artículos 84 y 85 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable o agente retenedor, que no haya declarado."
ARTÍCULO 40. Modifíquese y adiciónese un parágrafo, que será el 2, del artículo 89 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 89. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Decreto, contra las liquidaciones oficiales, liquidación oficial del Impuesto Predial Unificado por el sistema de facturación, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los tributos administrados por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO 1. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
PARÁGRAFO 2. Tratándose de la pérdida de ejecutoriedad de los actos proferidos en la etapa de determinación de los tributos administrados por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, procede el recurso de reconsideración."
ARTÍCULO 41. Modifíquese el artículo 90 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 90. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de tributos y que imponen sanciones y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario."
ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 93 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 93. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, no será necesario presentar personalmente ante el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas."
ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 100 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 100. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. El Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma."
ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 102 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 102. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo casó el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 103 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 103. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN DE CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el artículo 260 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) siguientes a su interposición."
ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 129 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 129. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:
a) Impuestos, tasas, contribuciones, sobretasas, gravámenes y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso.
b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias.
c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.
Para tal efecto, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Procedimiento Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, tasas, contribuciones, sobretasas, gravámenes, retenciones y sanciones.
La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 81 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012.
PARÁGRAFO 1. En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT, o que determine la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope.
PARÁGRAFO 2. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, tasas, contribuciones, sobretasas, gravámenes, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria.
PARÁGRAFO 3. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación Provisional."
ARTÍCULO 47. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 129-1. PROCEDIMIENTO PARA PROFERIR, ACEPTAR, RECHAZAR O MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Liquidación Provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades:
a) Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la modificación de la misma.
b) Dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de declarar.
c) Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar.
Una vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de su notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por una única vez, en este último caso deberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales.
Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el contribuyente para proponer la modificación, ya sea profiriendo una nueva Liquidación Provisional o rechazando la solicitud de modificación.
El contribuyente tendrá un (1) mes para aceptar o rechazar la nueva Liquidación Provisional, contado a partir de su notificación.
En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la Liquidación Provisional deberá hacerlo en forma total.
PARÁGRAFO 1. La Liquidación Provisional se proferirá por una sola vez, sin perjuicio de que la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas pueda proferir una nueva con ocasión de la modificación solicitada por el contribuyente.
En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.
PARÁGRAFO 2. La Liquidación Provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la Liquidación Provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en este Decreto para la presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias.
De igual manera se considera aceptada por el contribuyente, cuando éste no se pronuncie dentro de los términos previstos en este artículo sobre la propuesta de Liquidación Provisional, quedando ésta en firme para su traslado a la Subdirección de Tesorería Municipal a fin de iniciar el procedimiento administrativo de cobro.
Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación Provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en el Procedimiento Tributario para la obligación formal que corresponda. En este caso, la Liquidación Provisional constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012."
ARTÍCULO 48. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 129-2. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MISMA. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 129-6 de este Decreto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, tasas, contribuciones, sobretasas, gravámenes, retenciones y sanciones.
En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.
La Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas la ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado en este Decreto."
ARTÍCULO 49. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 129-3. SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Las sanciones que se deriven de una Liquidación Provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no discutido.
Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria antes de proferido el Pliego de Cargos, en cuyo caso se aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones."
ARTÍCULO 50. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 129-4. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRODUCTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este Decreto para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza que corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en el Decreto w Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012.
ARTÍCULO 51. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 129-5. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y DEMÁS ACTOS. La Liquidación Provisional y demás actos de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas que se deriven de la misma deberán notificarse de acuerdo con las formas establecidas en este Decreto.
PARÁGRAFO. A partir del año 2020, los actos administrativos de que trata el presente artículo se deberán notificar de manera electrónica; para tal efecto, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y la Subdirección de Tecnología Digital del Departamento Administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán haber implementado el sistema de notificación electrónica de que tratan los artículos 13 y 14 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012.
Una vez notificada la Liquidación Provisional, las actuaciones que le sigan por parte de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas como del contribuyente podrán realizarse de la misma manera en la página web de la Alcaldía o, en su defecto, a través del servicio electrónico que se disponga para el caso."
ARTÍCULO 52. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 129-6. DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE SE DERIVEN DE UNA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, tasas, contribuciones, sobretasas, gravámenes, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 129 y 129-2 de este Decreto en la determinación y discusión serán los siguientes:
1. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, el término de respuesta para el contribuyente en uno u otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite la Liquidación Oficial de Revisión la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Requerimiento Especial o a su Ampliación, según el caso.
2. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Emplazamiento Previo por no declarar, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Liquidación Oficial de Aforo deberá proferirse dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 253 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones.
3. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Pliego de Cargos, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Resolución Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos.
PARÁGRAFO 1. Los términos para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.
PARÁGRAFO 2. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Decreto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos."
ARTÍCULO 53. Modifíquese el inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 143 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(...)
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales y/o el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas podrán tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
"(...)
PARÁGRAFO 1. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales y/o al Jefe de la Oficina Técnica Operativa
Determinación de Rentas, De conformidad con las funciones asignadas en el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 de 2016 y el Manual de funciones. Esta competencia es indelegable.
(...)"
ARTÍCULO 54. Modifíquese el parágrafo del artículo 150 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(...)
PARÁGRAFO. En relación con el Impuesto de Industria y Comercio, cuando se trate de ingresos obtenidos fuera del Municipio de Santiago de Cali por el ejercicio de actividades comerciales y/o de servicios, el contribuyente deberá demostrar que dichos ingresos fueron objeto de declaración del impuesto respectivo en cada territorio, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 82 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones."
ARTÍCULO 55. Modifíquese el parágrafo del artículo 151 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(...)
PARÁGRAFO. En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones."
ARTÍCULO 56. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 153-1: DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA: Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, él o los accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante el Municipio de Santiago de Cali por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción de indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
El Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales tendrá legitimación para iniciar la acción de que trata el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o funcionarios de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales que estime necesarios para que presenten la. demanda correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar.
En cualquier caso, en que la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.
En los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida la demanda el Superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, todas las medidas cautelares que considere pertinentes."
ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 155 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 155. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. En los casos del artículo 154 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales notificará pliego de cargos a las personas o entidades que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en el citado artículo, concediéndoles un (1) mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones y retenciones, establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación.
Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario."
ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 157 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 157. LUGAR DE PAGO. El pago de los tributos, retenciones y sanciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Subdirector de Tesorería Municipal conjuntamente con el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal.
El Municipio podrá recaudar total o parcialmente los tributos, derechos, retenciones y sanciones, a través de bancos y demás entidades financieras."
ARTÍCULO 59. Modifíquese el primer inciso del artículo 158 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 158. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR TRIBUTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Hacienda conjuntamente con el Subdirector de Tesorería Municipal señalarán los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar tributos, derechos, retenciones y sanciones y para recibir declaraciones tributarias.
(...)"
ARTÍCULO 60. Modifíquese el inciso segundo del artículo 161 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(…)
Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor, impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo."
ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 163 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 163. MORA EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES. El no pago oportuno de los tributos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 247 y 248 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones."
ARTÍCULO 62. Modifíquese el parágrafo del artículo 165 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(...)
PARÁGRAFO. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante."
ARTÍCULO 63. Modifíquese el inciso final del artículo 166 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"(...)
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, de manera oficiosa o a petición de parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.6.2.7.1 del Decreto Nacional 1625 de 2016 - Único reglamentario en materia tributaria- o las normas que lo modifiquen o adicionen."
ARTÍCULO 64. Modifíquese el artículo 169 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 169. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. Los Jefes de las Oficinas Técnicas Operativas de Cobro Persuasivo y/o Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal quedan facultados para remitir las deudas tributarias, según el caso, para lo cual deberán adelantar previamente las siguientes gestiones:
A) DEUDAS A CARGO DE PERSONAS QUE HUBIEREN FALLECIDO SIN DEJAR BIENES
1. Obtener copia del registro de defunción del deudor.
2. Haber realizado por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.
3. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se encuentre prescrita.
En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes al Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales a fin de aplicar la decisión en la cuenta corriente del contribuyente.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
B) DE CONFORMIDAD CON LA CUANTÍA Y ANTIGÜEDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA
1. Cuando la sumatoria total de las obligaciones del deudor sean hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente.
Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo, se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:
a) Cruzar la información contenida en los aplicativos y bases de datos del Municipio con el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.
b) Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.
c) Requerir el pago al deudor por cualquier medio.
2. Cuando la sumatoria total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente.
Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo, se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:
a) Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.
b) Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.
c) Requerir el pago al deudor por cualquier medio.
3. Cuando el valor de cada obligación principal del deudor no supere 159 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.
Para la expedición del correspondiente acto administrativo, se deberá previamente adelantar la siguiente gestión de cobro y dejar constancia de su cumplimiento:
a) Realizar por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a las entidades de registro o financieras respectiva no se haya recibido respuesta.
b) Que no. obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes embargados o garantías.
c) Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.
d) Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.
e) Que se haya verificado la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.
En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes al Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales a fin de aplicar la decisión en la cuenta corriente del contribuyente.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.
PARÁGRAFO. Para determinar la existencia de bienes, las Oficinas Técnicas Operativas de Cobro Persuasivo y/o Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, según el caso, deberán adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Movilidad, de Instrumentos Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, las oficinas técnicas operativas de cobro persuasivo y coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal no reciben respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones.
Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que las oficinas técnicas operativas de cobro persuasivo y/o coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal remita a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011."
ARTÍCULO 65. Subróguese el artículo 170 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTICULO 170 FACILIDADES PARA EL PAGO. La Oficina Técnica Operativa de Cobro Persuasivo de la Subdirección de Tesorería Municipal podrá, mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los tributos administrados por el Municipio de Santiago de Cali, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca garantías personales, reales, bancadas o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Oficina Técnica Operativa.
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a dieciocho (18) meses y el deudor denuncie bienes para su posterior % embargo y secuestro.
En casos especiales y solamente bajo la competencia del Subdirector de Tesorería Municipal, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo."
ARTÍCULO 66. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTICULO 170-1. COMPETENCIA PARA APROBAR LAS GARANTÍAS. La Oficina Técnica Operativa de Cobro Persuasivo de la Subdirección de Tesorería Municipal tendrá la competencia para aprobar las garantías a que se refiere el artículo anterior."
ARTÍCULO 67. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTICULO 170-2. COBRO DE GARANTÍAS. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de incumplimiento en la que se ordena hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 175 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo."
ARTÍCULO 68. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTICULO 170-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago dejare de pagar cinco (5) cuotas continuas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Oficina Técnica Operativa de Cobro Persuasivo mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma."
ARTÍCULO 69. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo
"ARTICULO 170-4. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACUERDOS DE PAGO. La Oficina Técnica Operativa de Cobro Persuasivo, declarará la pérdida de fuerza ejecutoria de los acuerdos de pago cuando hayan transcurrido cinco (5) años a partir de su firmeza, sin que se hayan realizado las actividades que correspondan para darle cumplimiento.
Contra el acto administrativo de pérdida de fuerza ejecutoria proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario quien profirió el acto y el de apelación ante el Subdirector de Tesorería Municipal.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que declara la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo de Pago, se remitirá a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales para su aplicación en la cuenta corriente del contribuyente.'1
ARTÍCULO 70. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTICULO 170-5. ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Los acuerdos de reorganización que se celebren en el marco de los procesos concúrsales, en los que se reconozcan obligaciones fiscales a favor del Municipio de Santiago de Cali no estarán sujetos a los términos establecidos en el presente Decreto para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 1116 de 2006 o la norma que la modifique, derogue o sustituya."
ARTÍCULO 71. Modifíquese el artículo 172 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 172. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:
El Alcalde Municipal y/o el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal."
ARTÍCULO 72. Modifíquese el artículo 174 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Dentro del proceso administrativo de cobro los funcionarios de las Oficinas Técnicas Operativas de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización establecidas en el artículo 53 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012."
ARTÍCULO 73. Modifíquese el artículo 176 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 176. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE PROCESOS DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, Cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud de procesos de reorganización empresarial, de aviso a la oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspenderlo e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales vigentes."
ARTÍCULO 74. Modifíquese el primer inciso del artículo 184 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 184. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso, y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 186 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 186. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma."
ARTÍCULO 76. Modifíquese los incisos primero y segundo del artículo 190 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los cuales quedarán así:
"ARTICULO 190. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 259 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones.
(...)"
ARTÍCULO 77. Modifíquese los incisos primero y tercero del artículo 191 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los cuales quedarán así:
"ARTICULO 191. LIMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal dentro de los procesos administrativos de cobro que ésta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) UVT, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
(…)
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.
(...)"
ARTÍCULO 78. Modifíquese el artículo 192 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 192. LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
PARÁGRAFO. El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, el cual se notificará personalmente o por correo.
Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el catastral del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%).
b) Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento del último año gravable.
c) Para los demás bienes diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia informal.
d) Cuando por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados.
De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten."
ARTÍCULO 79. Modifíquese el primer inciso del artículo 193 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los cuales quedarán así:
"ARTICULO 193. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal y al juez que ordenó el embargo anterior.
(...)"
ARTÍCULO 80. Modifíquese el inciso tercero del artículo 194 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los cuales quedarán así:
(...)
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal y al juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
(...)
ARTÍCULO 81. Modifíquese el artículo 196-1 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 5 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0165 de 2013, el cual quedará así:
ARTÍCULO 196-1. RELACIÓN COSTO BENEFICIO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Le corresponde a las Oficinas Técnicas Operativas de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, expedir la resolución que contemple todos los costos en que incurra la Administración Municipal para hacer efectivo el cobro de la cartera, atendiendo los criterios fijados por la Subdirección de Tesorería Municipal mediante Resolución, de tal manera que si la relación costo-beneficio es negativa no habrá lugar a adelantar o continuar las gestiones de cobro y se procederá al saneamiento de la cartera.
PARÁGRAFO. En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo."
ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 197 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 197. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor del Municipio en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.
La Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor del Municipio dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concúrsales se podrán administrar y disponer directamente por la Administración Municipal mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento.
PARÁGRAFO. Los bienes que a la entrada en vigencia del presente Decreto, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por el Municipio de Santiago de Cali, tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo."
ARTÍCULO 83. Modifíquese el primer inciso del artículo 198 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 198. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
(...)"
ARTÍCULO 84. Modifíquese el artículo 202 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 202. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar a la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, previamente a la partición, el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario que adelante la sucesión para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas."
ARTÍCULO 85. Modifíquese el artículo 203 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 203. EN LOS PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Para las obligaciones fiscales de bienes incursos en procesos de extinción de dominio, se aplicarán las normas vigentes de las Leyes 785 y 793 de 2002, 1708 de 2014, así como las disposiciones que la reglamenten, modifiquen o adicionen."
ARTÍCULO 86. Modifíquese el artículo 204 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 204. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de reorganización empresarial, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos."
ARTÍCULO 87. Modifíquese el artículo 205 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 205. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la liquidación judicial o administrativa o la reorganización empresarial, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
PARÁGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales entre los socios y accionistas y la sociedad, sin perjuicio de la señalada en el artículo 153 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012."
ARTÍCULO 88. Modifíquese el artículo 206 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 206. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la
intervención de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarlos acrediten su personería mediante la exhibición del poder otorgado por el director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, o quien haga sus veces.
En todos los casos contemplados, la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal deberá presentar o remitir la liquidación de los tributos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación."
ARTÍCULO 89. Modifíquese el artículo 207 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 207. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal en los procesos de sucesión y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo."
ARTÍCULO 90. Modifíquese el artículo 209 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 209. PROVISIÓN PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. En los procesos de sucesión, de reorganización, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite."
ARTÍCULO 91. Modifíquese el artículo 210 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 210. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Los expedientes de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Municipal sólo podrán ser examinados por el contribuyente, responsable o agente retenedor, o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente, responsable o agente retenedor."
ARTÍCULO 92. Modifíquese el artículo 211 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 211. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes o responsables, los pagos en exceso o de lo no debido que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, Para este efecto, podrá aplicar las disposiciones generales contenidas en el Capítulo sobre Procedimiento de Devoluciones y/o Compensaciones del Decreto Nacional 1625 de 2016 -Único reglamentario en materia tributaria-, las normas que lo modifiquen o adicionen."
ARTÍCULO 93. Modifíquese el artículo 212 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 212. COMPETENCIA FUNCIONAL PARA LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, pagos en exceso y pagos de lo no debido, de conformidad con lo dispuesto en este Título, previa expedición de la disponibilidad presupuestal. Contra esta decisión procede el Recurso de Reconsideración.
Respecto del Impuesto de Circulación y Tránsito, los Derechos de Tránsito y la Tasa por Congestión, la competencia para devoluciones radica en el Secretario de Movilidad."
ARTÍCULO 94. Modifíquese el primer inciso del artículo 214 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 214. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. El Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas, o el Secretario de Movilidad, según corresponda, deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los tributos municipales, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud ^de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
(…)
ARTÍCULO 95. Modifíquese los incisos cuarto y quinto del artículo 219 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, los cuales quedarán así:
"(...)
El Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá señalar mediante resolución motivada los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 94 de este Decreto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 217 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012.
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales impondrá las sanciones de que trata el artículo 266 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección."
ARTÍCULO 96. Modifíquese el primer inciso del artículo 222 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 222. TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 248 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones.
(...)"
ARTÍCULO 97. Modifíquese el artículo 226 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 226. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORIA. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales y el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas podrán señalar, mediante resolución, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes o responsables que incrementen su tributación, la obtención de la firmeza anticipada para sus declaraciones tributarias."
ARTÍCULO 98. Modifíquese el artículo 227 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, el cual quedará así:
"ARTICULO 227. APLICACIÓN TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA LOTES CON LICENCIA URBANÍSTICA VIGENTE Y EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Para efectos de la aplicación de la tarifa del 16 por mil (1.000) a los lotes con licencia urbanística vigente y en proceso de construcción, la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, certificará la condición exigida en el artículo 24 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015 con sus modificaciones o adiciones a solicitud del interesado."
ARTÍCULO 99. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012, con el siguiente artículo:
"ARTICULO 229. MONEDA PARA EFECTOS FISCALES. Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente." (Concordancia art. 138 Ley 1819 de 2016)
ARTÍCULO 100. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente articulo:
"ARTICULO 230. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. La Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria, y consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.
PARÁGRAFO 2. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:
1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.
2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
PARÁGRAFO 3. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias." (Concordancia art. 300 Ley 1819 de 2016)
ARTÍCULO 101. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTICULO 231 PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. El Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales que, dentro del término de firmeza de la declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo 230 de este Decreto, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012.
Una vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 72 y 84 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012. Una vez notificado el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este Decreto.
En el requerimiento especial se propondrá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar.
PARÁGRAFO 1. La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.
PARÁGRAFO 2. El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria." (Concordancia art. 302 Ley 1819 de 2016)
ARTÍCULO 102. Adiciónese el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 de 2012 con el siguiente artículo:
"ARTICULO 232. FACULTAD ADICIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CASO DE ABUSO. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 230 de este Decreto, la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas." (Concordancia art. 303 Ley 1819 de 2016)
ARTÍCULO 103. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali y deroga el literal g) del artículo 36 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, adicionado por el artículo 1 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0165 de 2013; así como las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
MAURICE ARMITAGE CADAVID
Alcalde Municipal de Santiago de Cali