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DECRETO 4112.010.20.0226 DE 2021

(abril 28)

Boletín Oficial No. 64. Año 2021, abril 28

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

El ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los Artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, establece:

“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que corresponde al Alcalde del Distrito de Santiago de Cali, como primera Autoridad de policía, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la vida, la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política y en el Artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:

“El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2 o, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.

Que los sub literales b) y c) del numeral 2 o del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:

“Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)

b) Decretar el toque de queda;

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:

“Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia”.

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:

“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:...

6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.

Que el Decreto Nacional 003 de enero 5 de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA".

Que la Resolución 1139 de 2020, expedida por el Ministerio del Interior, ''Por la cual se expide el Protocolo que a corto plazo incluye las medidas más urgentes que garantizan el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente”, dispone.

“Artículo 3. Responsabilidades de los alcaldes. Las autoridades distritales y municipales como responsables del mantenimiento del orden público en sus jurisdicciones como lo dispone el artículo 315 de la Constitución Política, deberán llevar a cabo las siguientes actuaciones en torno a las manifestaciones públicas que se programen dentro del territorio respectivo, así:

n) Disponer la adopción de medidas de policía, frente a la evolución de los hechos de disturbios y afectación a la convivencia y seguridad ciudadana, para conservar el orden público y garantizar los derechos de las personas que no participan de estos actos”.

Que en la fecha, 28 de abril de 2021, en gran parte del país se están llevando a cabo movilizaciones y protestas pacíficas, las cuales se están desarrollando en distintos puntos del territorio del Distrito.

Que el grupo de manifestantes está compuesto por ciudadanos que ejercen su derecho a manifestarse públicamente y de manera pacífica y por personas que realizan actos de violencia y vandálicos, que afectan el ejercicio del derecho de los demás ciudadanos.

Que una minoría ha recurrido a vías de hecho ocasionando desmanes y actos de vandalismo que han afectado bienes públicos y privados, el interés general y la sana convivencia, poniendo así mismo en riesgo la seguridad de la comunidad en general.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-009 de 2018, refiriéndose al derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, señaló:

Los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles.

Que la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana, de la presidencia de la República, adoptada mediante Resolución No. 6781 de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional y Resolución No. 0140 de 2020, del Ministerio del Interior, respecto a la manifestación pública en su numeral 7.18 Derecho a la protesta y control de disturbios, señala:

La protesta es un derecho sagrado y debe ser objeto de garantía y respeto por el Estado. Su ejercicio es pacífico y en el marco del ordenamiento jurídico. La violencia y el vandalismo no son parte de la protesta, constituyen delitos. La Constitución ordena proteger los derechos ciudadanos y perseguir al delincuente.

Los disturbios, actos de violencia, vandalismo no constituyen derecho a la protesta, sino, por el contrario, se trata de conductas que afectan el ejercicio de ese derecho, al igual que los derechos de los demás ciudadanos. (...).

Que desde el Puesto de Mando Unificado se han constatado serias afectaciones al orden público.

Que en consecuencia de lo anterior, es necesario adoptar medidas pertinentes para velar por el orden público en el Distrito Especial de Santiago de Cali.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. DECRETAR TOQUE DE QUEDA. En todo el territorio del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Santiago de Cali, a partir de las quince horas (15:00 horas) del día 28 de abril de 2021 hasta las 06:00 horas del día 29 de abril de 2021.

PARÁGRAFO PRIMERO. De la medida dispuesta en el presente artículo, estarán exceptuados quienes estén debidamente acreditados como miembros de la Fuerza Pública, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Fiscalía General de la Nación, vigilancia privada, periodistas, personal sanitario, ambulancias, vehículos de atención pre hospitalaria, organismos de socorro y los servidores públicos de entidades municipales de Santiago de Cali y de las entidades departamentales del Valle del Cauca, y demás personal que acredite la calidad de servidor público; personal que labore o ejerza actividades productivas o comerciales en los municipios vecinos y personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7; así mismo toda persona que requiera atención de un servicio de salud.

PARÁGRAFO SEGUNDO. También estarán exceptuados de esta medida, quienes en su calidad de personal aeroportuario operativo y administrativo, viajeros, pilotos o tripulantes que tengan vuelos programados durante el periodo de toque de queda o en horas aproximadas al mismo, lo cual debe ser acreditado a través del pasa bordo respectivo o cualquier medio idóneo para tal fin. Lo anterior, sin distinción respecto a vuelos de salida o llegada a la ciudad de Santiago de Cali.

PARÁGRAFO TERCERO. Igualmente, estarán exceptuados quienes en su calidad de personal operativo y administrativo del terminal de transportes intermunicipal, viajeros, conductores o ayudantes tengan viajes intermunicipales programados durante el periodo de toque de queda o en horas aproximadas al mismo, lo cual debe ser acreditado a través del pasaje o tiquete, tasa de uso, planilla de despacho o cualquier medio idóneo para tal fin. Lo anterior, sin distinción respecto a viajes intermunicipales de salida o llegada a la ciudad de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEGUNDO. Conforme a lo previsto en el Decreto 4112.010.20.0206 de abril 20 de 2021, se PROHÍBE el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes, en el Distrito Especial de Santiago de Cali, en los términos de lo dispuesto en el artículo quinto del precitado Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Quienes infrinjan estas disposiciones serán sujetos a los medios de policía y/o a las medidas correctivas contempladas en la Ley 1801 de 2016 para este tipo de comportamientos, y de las demás dispuestas en el mismo ordenamiento si a ello hubiera lugar, a través del procedimiento establecido para tal fin; sin perjuicio de lo establecido en las demás normas que regulen la materia quienes serán conducidos a los sitios previstos para tal efecto.

PARÁGRAFO. Los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años sorprendidos en las calles, serán puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBC-, junto a su equipo interdisciplinario en el sitio dispuesto para tal fin.

ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR. A los organismos de seguridad del Estado y a la fuerza pública hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia, de igual manera, deberán informar y hacer comparecer mediante las órdenes de comparando a los infractores, ante los inspectores de policía o corregidores para la imposición de la medida correctiva a que hubiera lugar, lo anterior en concordancia con los procedimientos establecidos en los Artículos 222 y 223 de la Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO QUINTO. Las presentes medidas transitorias se aplicarán de manera preferente respecto de lo dispuesto en otros actos administrativos.

ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de su expedición y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

Dado en Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali.

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