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DECRETO 4110.20.0185 DE 2016

(marzo 31)

Boletín Oficial No. 55. Año 2016, abril 1

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se declara la urgencia manifiesta para garantizar la prestación del servicio público educativo durante el año lectivo 2016.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 42, 44, 67, 315, 365 y 366 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2.3.1.3.2.2 del Decreto 1851 de 2015, demás normas concordantes y

CONSIDERANDO

Que el fin teleológico del Estado es prestar un buen servicio público, y la Constitución Política señala de manera clara e ineludible en su artículo 2 como fines del Estado: "…Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

Que el artículo 209 de la Constitución Política, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que la Constitución en su artículo 67 establece: "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura... El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria." "…Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo".

Que según su artículo 68 "Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión… La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica".

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala en su numeral 3, son atribuciones del Alcalde, entre otras, "…dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…"

Que el artículo 365 de la Carta Política, impone como deber del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos que le sean inherentes a la finalidad social del mismo, a todos los habitantes del territorio nacional.

Que la Carta política ordena expresamente en su artículo 366. "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable".

Que en cuanto al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia Rad. No. 05001-23-31-000-2005-07797-01(19698) del 15 de mayo de 2014, expresó: "El artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. Sobre el particular, en sentencia T-1004 de 2010, la Corte Constitucional precisó: Por otra parte, en las actuaciones de la administración de justicia y de los procedimientos administrativos, las entidades públicas deben respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la C.P. De esta manera, se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial como quiera que tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación".

Que de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación 115 de 1994, Ley 715 de 2001 y Ley 1294 de 2009, así como en la Ley de Convivencia Escolar Ley 1620 del 2013, la Ley de Cátedra de la Paz Ley 1732 de 2014, y demás normas reglamentarias y complementarias, corresponde a las Secretarías de Educación Municipales organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia, así como supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y no oficiales.

Que la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 5. preceptúa "Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes". Igualmente ordena que: "EN TODO CASO, SE APLICARÁ SIEMPRE LA NORMA MAS FAVORABLE AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE". Además, dispone que "En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente."

Que de acuerdo con esta Ley, articulo 7, "Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, LA PREVENCIÓN DE SU AMENAZA, O VULNERACIÓN Y LA SEGURIDAD DE SU RESTABLECIMIENTO INMEDIATO

EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR... Y se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos los Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes".

Que la educación es un derecho de los niños y las niñas, proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas desde 1959.

Que existe corresponsabilidad en la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección, como reza en la Ley de Infancia y Adolescencia.

Que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución No. 2479 del 3 de diciembre de 2002, certificó al Municipio de Santiago de Cali, para asumir la administración del servicio educativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1851 de septiembre 16 de 2015 "Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015".

Que dicho Decreto en su artículo 2.3.1.3.1.4 enunció los principios por los que se regirán las entidades territoriales en materia de contratación del servicio público educativo, estos son:

"1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales.

2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros, procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.

3. Calidad. Mediante la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formación integral y de calidad de los estudiantes.

4. Diversidad. La contratación del servicio público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas, demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el acceso y la permanencia todas las personas.

5. Reducción progresiva. La contratación del servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción".

Que este Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015, solo aplica para las entidades territoriales certificadas en educación que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales para la prestación de dicho servicio, como es el caso de la ciudad de Santiago de Cali, conforme se puede evidenciar en el estudio "De insuficiencia y limitaciones 2016" realizado por la Subsecretaría de Desarrollo Pedagógico de la Secretaría de Educación Municipal que se realizó el año anterior y fue remitido oportunamente al Ministerio de Educación Municipal.

Que el Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.3.4, establece la necesidad de conformar el Banco de Oferentes y en su artículo 2.3.1.3.3.7, dispuso "…PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el Banco de oferentes que se conforme en el año 2015 se podrán habilitar únicamente los establecimientos educativos no oficiales, que en los resultados publicados por el ICFES de las pruebas de Estado SABER, 3, 5, 9 y 11 practicadas en el año 2014, según corresponda, hubieren alcanzado puntajes superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación..."

Que mediante Decreto Municipal 4110.20.0978 de 5 de Noviembre de 2015, se delegó en el Secretario de Educación de Cali, la competencia para adelantar todas las gestiones y suscribir todos los actos correspondientes a las etapas precontractuales, contractuales y post contractuales previstas en el Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 y normatividad aplicable a la materia, para la conformación del Banco de Oferentes y de esta manera invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo.

Que en cumplimiento de lo anterior, la Secretaria de Educación elaboró el Estudio de Insuficiencia y Limitaciones en octubre de 2015, presentado al Ministerio de Educación Nacional de manera oportuna, y con él se evidenció que el Municipio de Santiago de Cali tiene actualmente comunas que presentan déficit de cupos en los Establecimientos Educativos Oficiales y que hasta que no se lleven a cabo soluciones de fondo como la construcción, compra o alquiler de sedes para que funcionen instituciones educativas oficiales, se hace necesario acudir a la contratación del servicio educativo, tal y como se acreditó en el estudio mencionado y que forma parte integral del presente acto administrativo.

Que siguiendo los parámetros normativos en cita, la Secretaría presentó el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo 2016.

Que en virtud de lo anterior, el Municipio de Santiago de Cali, inició a través de invitación pública en noviembre de 2015, el proceso de conformación del Banco de Oferentes para los años lectivos 2016-2018, indicando que los medios de consulta para acceder a la información respectiva, se encontrarían en la página www.semcali.gov.co y www.cali.gov.co, o en las instalaciones de la Secretaría de Educación Municipal - Subsecretaría de Desarrollo Pedagógico, ubicada en la Avenida 5 A Norte No. 20 N - 08 piso 6, Edificio Fuente de Versalles, Santiago de Cali - Valle del Cauca.

Que una vez finalizado el proceso de verificación de las propuestas presentadas, el día 23 de diciembre del año 2015, se publicó la Resolución No.4143.0.21.9184 de 2015 Por medio de la cual se conformó el BANCO DE OFERENTES en el Municipio de Santiago de Cali para la prestación del servicio público educativo en cumplimiento del Decreto 1851 del 2015", siendo aclarada en su artículo primero mediante la Resolución No.4143.0.21.9538 del 29 de diciembre de 2015.

Que como resultado de la conformación del Banco de Oferentes se suscribieron 127 contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos privados que cumplieron con el percentil 20 o más en las pruebas SABER 2014 siguiendo los lineamientos del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015, en los cuales se atienden 64.964 estudiantes.

Que once (11) establecimientos educativos no oficiales a pesar de cumplir con el requisito de idoneidad (un puntaje superior al percentil veinte (20) en las pruebas SABER practicadas en el año 2014), experiencia e infraestructura, no fueron habilitados dentro del Banco de Oferentes por incumplimiento de requisitos de procedimiento o formales en la presentación de la propuesta, y que esta situación dejó por fuera del sistema educativo contratado por ampliación de cobertura, a cerca de 4.261 estudiantes.

Que ante la imperiosa necesidad de prestar el servicio educativo a 4.261 niños, niñas y adolescentes que estudiaban en colegios que a pesar de tener percentil superior a 20 están por fuera de Banco de Oferentes, se requiere de manera urgente las medidas que permitan contratar el servicio educativo, conforme a la siguiente distribución:

COMUNAESTUDIANTES
Comuna 61.055
Comuna 7363
Comuna 82
Comuna 12109
Comuna 18578
Comuna 2020
Comuna 211.875
Comuna 64259
TOTAL4.261

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.3.1.3.2.2 del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015, cuando se configuren limitaciones de carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos en el artículo 42 de la ley 80 de 1993. Una vez declarada se podrá contratar sin necesidad de elaborar el estudio de insuficiencia y limitaciones y se informará por escrito sobre ello al Ministerio de Educación Nacional, adjuntando las evidencias que den cuenta de dicha situación dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse celebrado el contrato o los contratos respectivos. La anterior norma igualmente faculta para que en dichos eventos se pueda contratar excepcionalmente con operadores que no se encuentren habilitados en el banco de oferentes.

Que esta situación evidencia la necesidad inminente de garantizar la salvaguarda de la prestación del servicio público educativo, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2006, que define el estado de necesidad como "una situación de peligro actual e inmediato para bienes actualmente protegidos, que solo puede ser evitada mediante la lesión de bienes, también jurídicamente protegidos…"

Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dispone que EXISTE URGENCIA MANIFIESTA CUANDO LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO EXIGE EL SUMINISTRO DE BIENES, O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, EN GENERAL CUANDO SE TRATE DE SITUACIONES SIMILARES QUE IMPOSIBILITEN ACUDIR A LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PÚBLICOS.

Que en igual sentido, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en otro pronunciamiento (concepto de 24 de marzo de 1995, Exp. 677) ha manifestado que: "…como el carácter o finalidad principal de dicha declaración de urgencia es conjurar la misma para evitar daños o perjuicios mayores tanto para el Estado como para los administrados, es deber de los funcionarios competentes celebrar los contratos sin ninguna dilación, de manera que expedido el acto que la declara, se debe proceder a celebrar el contrato sin ninguna dilación distinta del tiempo necesario para perfeccionarlo…una vez constituidos los hechos constitutivos de emergencia el funcionario competente debe declarar la urgencia de inmediato y proceder a celebrar el o los contratos necesarios para conjurarla".

"..La urgencia manifiesta no está instituida para solucionar eventos calamitosos o de desastre anterior o concomitante al acto que la declara, esto es, con una finalidad curativa. También contiene una finalidad preventiva.... Sería el caso de situaciones que indican que, de no hacerse una obra de manera rápida, se presentara una calamidad o un desastre. Sería absurdo y contrario a toda lógica que el ordenamiento no permitiera hacer nada para evitar la anomalía y esperar a que suceda para ahí si legitimar el uso de la figura. Por supuesto que en este caso como en todo lo que concierne a la urgencia manifiesta, el requerimiento de las obras, bienes o servicios debe ser evidente, particularmente en el inmediato futuro para evitarla situación calamitosa que se pretende conjurar".

Que dadas las circunstancias descritas para la atención de los niños y de acuerdo con el segundo inciso del artículo 2.3.1.3.1.5 numeral 7 del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 que define las limitaciones de carácter imprevisto como: "Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas también se consideran limitaciones de carácter imprevisible" la entidad territorial podrá acudir de manera excepcional a la declaratoria de la urgencia manifiesta en los términos del artículo 2.3.1.3.2.2 del citado Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 que reza: "Atención de las limitaciones. Para la atención de alguna de las limitaciones definidas en los numerales 7 y 8 del artículo 2.3.1.3.1.5 del presente Decreto, las entidades territoriales certificadas se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Cuando se configuren situaciones de carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. En tales eventos, se podrá contratar, excepcionalmente, con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco de Oferentes".

Que según el artículo 5 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia "…En todo caso, se aplicara siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente". Además, dispone que: …"En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente".

Que cuando se presenta alguna de las causales que configura la urgencia manifiesta en la Ley 80 de 1993 y sus normas modificatorias y reglamentarias, o de las que señala el Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015, se podrá contratar a un establecimiento educativo que no forme parte del Banco de Oferentes, que reúna los requisitos mínimos de calidad, que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y tenga acreditada idoneidad o experiencia requerida y relacionada.

Que los estudiantes atendidos mediante el presente Decreto de urgencia manifiesta deben ser elegibles, es decir, no se aceptarán estudiantes que a la fecha de la expedición de este acto administrativo se encuentren matriculados en Instituciones Educativas Oficiales.

Que en razón a la importancia que tiene la educación en la vida de los niños, niñas y jóvenes es necesario que el servicio educativo se brinde velando por su seguridad, dentro de adecuados ambientes escolares y con estándares de calidad aceptables, para lo cual se requiere contratar con establecimientos educativos que acrediten idoneidad y percentil superior a 20 en los resultados de las Pruebas Saber 2014

Que por todo lo anterior se hace necesario conjurar esta situación, procediendo a hacer uso de este mecanismo jurídico excepcional para declarar la Urgencia Manifiesta que permita la contratación directa de instituciones educativas que se encuentren por fuera del Banco de Oferentes pero que cumplan con los requisitos exigidos por el Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2016.

Que por lo anterior el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Declarase la Urgencia Manifiesta en el Municipio de Santiago de Cali para contratar la prestación del servicio educativo con operadores que no se encuentren en el Banco de Oferentes y que superan el percentil veinte (20) en las Pruebas Saber 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo con el siguiente alcance:

COMUNAESTUDIANTES
Comuna 61.055
Comuna 7363
Comuna 82
Comuna 12109
Comuna 18578
Comuna 2020
Comuna 211.875
Comuna 64259
TOTAL4.261

ARTÍCULO SEGUNDO. Celebrar contratos como resultado de la Urgencia Manifiesta de acuerdo con el artículo 2.3.1.3.2.2 del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015.

ARTÍCULO TERCERO. Adoptar las medias que rigen a partir del presente Decreto, únicamente para el año lectivo 2016.

ARTÍCULO CUARTO. Tramitar la Secretaría de Educación Municipal los recursos que serán girados desde el Ministerio de Educación por el SGP y se aforaran en el presupuesto de la presente vigencia fiscal, para afrontar la situación de urgencia, conforme lo estipula el numeral 1o. del Artículo 2.3.1.3.2.2 del Decreto No. 1851 del 16 de septiembre de 2015 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO QUINTO. Remitir al Ministerio de Educación Nacional y la Contraloría

Municipal de Santiago de Cali, el presente acto administrativo y los antecedentes

administrativos que originaron su expedición.

ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)

MAURICE ARMITAGE CADAVID

Alcalde de Santiago de Cali

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