DECRETO 4112.010.20.0162 DE 2025
(abril 11)
Boletín Oficial No. 55. Año 2025, abril 11
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se decretan planes, acciones y medidas transitorias en seguridad, salud y gestión del riesgo para la semana santa en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE (E) DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 del 6 de Julio de 2012, la Ley 1523 de 2012, Ley 1801 de 2016, Decreto Nro. 4112.010.20.0157 de 2025 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia establece: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Que el artículo 2 de la Constitución Política reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que el artículo 19 de la Constitución Política garantiza la libertad de cultos, dispone que: “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que el artículo 209 de la Constitución Política consagra que “la función administrativa está al servicio de los interese generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Que el artículo 315 de la Constitución Política, prevé que son atribuciones del alcalde “3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”.
Que corresponde al Alcalde dirigir la acción administrativa del Municipio y reglamentar el ejercicio de las libertades que desarrollen en lugares públicos o abiertos al público.
Que la Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, establece medidas sanitarias e indica que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que conforme al literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el literal b) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el Alcalde está facultado para dictar medidas en relación al orden público a fin de procurar su mantenimiento o restablecimiento, como lo es “restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes”.
Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos en materia de salud.
Que artículo 42 de la ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, dispone de la elaboración de Análisis específicos de riesgo y planes de contingencia.
Que a través del Decreto Nro. 2157 de 2017 se reglamentó el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, indicando el alcance del Plan de Gestión de Riesgos de Desastres y sus diferentes fases.
Que mediante Decreto Nro. 3888 de 2007 se adoptó el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de Programas Masivos.
Que los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, indican que son objetivos específicos de dicha norma, los siguientes:
“(...) 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana (...)”.
Que la Ley ibidem, en su artículo 6, bajo el nombre “Categorías Jurídicas” dispone que:
“Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.”
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Que el parágrafo del artículo 83 de la misma norma establece que: “Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador”.
Que la función de policía que ejerce la autoridad local está encaminada a hacer cumplir mediante actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las normas legales, las cuales definen y delimitan el ámbito de las libertades públicas relacionadas con los efectos de salubridad, seguridad y tranquilidad pública que integran el orden local.
Que corresponde al Alcalde, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.
Que la Administración Central del Distrito Especial de Santiago de Cali, ha establecido directrices orientadas al sano esparcimiento en los sitios de regocijo que conlleven a la celebración de la Semana Mayor, de manera tranquilla y participativa para todas las personas, no solo para las que residen en la ciudad, sino también para los que la visiten.
Que la conmemoración de esta tradición religiosa implica un reconocimiento de la libertad de conciencia y de cultos de las personas, un derecho a profesar libremente su religión como a difundirla de forma individual o colectiva, sin que haya perturbaciones por razón de sus convicciones o creencias.
Que por lo anterior, se hace necesario adoptar medidas transitorias, para evitar la alteración de la tranquilidad, la salubridad y la seguridad en Santiago de Cali, como consecuencia del desarrollo de las diferentes actividades que se realizan en la Semana Santa, con el ánimo de preservar la vida y la integridad física de las personas que hacen la peregrinación en los cerros tutelares de Cali, estimando igualmente que en el evento en que se presente una fuerte precipitación de lluvias, o incendios en los cerros tutelares la Administración Central, podrá adoptar las medidas de restricción de ascenso a dichos sitios.
Que, mediante Decreto No. 4112.010.20.0157 del 10 de abril de 2025, fue encargado sin efectos fiscales en el cargo de Alcalde de Santiago de Cali, el servidor público Diego Fernando Hau Caicedo, a partir del 11 y hasta el 20 de abril de 2025, motivo por el cual procede a la suscripción del presente acto administrativo.
Que, en virtud de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. ESTABLECER las acciones transitorias en seguridad, salud y gestión del riesgo para la Semana Santa del año 2025 y garantizar el orden público desde el día trece (13) hasta el día veinte (20) de abril de 2025 en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
ARTÍCULO SEGUNDO. PROHIBIR durante este periodo de tiempo, la venta, el consumo y/o ingesta de bebidas embriagantes y sustancias psicotóxicas y/o alucinógenas en un radio de doscientos (200) metros alrededor de los recorridos de las peregrinaciones en cerros tutelares de Cristo Rey, Virgen de Yanaconas y Las Tres Cruces; y en los sitios de afluencia masiva de personas como río Pance y demás afluentes y quebradas, iglesias, terminales de transporte y centros turísticos - recreativos, así como en todos los actos religiosos a celebrarse en Santiago de Cali los días trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de abril del año dos mil veinticinco (2025) a partir de las cinco (5:00) horas de cada uno de estos días y hasta las quince (15:00) horas.
PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de incumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo, la sanción será aplicable de igual manera a las personas ocupantes de vehículos estacionados en el área objeto de prohibición.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entiende por recorrido de la peregrinación los senderos, caminos y vías que tradicionalmente se han utilizado o aquellos que en los días antes señalados se utilicen para el ascenso a los cerros tutelares de Cristo Rey, Virgen de Yanaconas y Tres Cruces.
ARTÍCULO TERCERO. EXHORTAR al buen comportamiento ciudadano y evitar cualquier tipo de agresión física o verbal a los feligreses y/o asistentes durante el desarrollo de las peregrinaciones a los cerros tutelares de Cristo Rey, Virgen de Yanaconas y Las Tres Cruces y en los sitios de afluencia masiva de personas como río Pance y demás afluentes y quebradas, iglesias, terminal de transporte y centros turísticos - recreativos los días diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
ARTÍCULO CUARTO. PROHIBIR en el circuito de la peregrinación a realizarse a los cerros tutelares de Cristo Rey, Virgen de Yanaconas y Las Tres Cruces, así como en los sitios de afluencia masiva de personas como río Pance y demás afluentes y quebradas, iglesias, terminal de transporte y centros turísticos-recreativos, el porte, posesión, tenencia o transporte de armas blancas, cachiporras, manoplas, gases paralizantes o similares o elementos que puedan producir choques eléctricos, armas de letalidad reducida y/o cualquier elemento similar o asimilable a los anteriores.
ARTÍCULO QUINTO. El ascenso a los cerros y el acceso a los sitios de afluencia masiva de personas como río Pance y demás afluentes y quebradas, se hará bajo estricta coordinación de las autoridades y bajo el apoyo de los organismos de socorro, cada uno acorde a sus competencias y funciones, para lo cual no se permitirá:
a) El ascenso y acceso de menores de siete (7) años.
b) El ascenso y acceso de mujeres en estado de embarazo mayor a cuatro (4) meses de gestación.
c) El ascenso y acceso en bicicleta.
PARÁGRAFO. Se invita a los feligreses, visitantes y turistas, tener en cuenta las siguientes recomendaciones:
a. El ascenso y acceso de menores a partir de los siete (7) años se deberán realizar acompañados de sus padres o familiares responsables y portar escarapela de identificación que debe obtener el nombre y número de contacto.
b. El uso de vestimenta apropiada y zapatos cómodos de acuerdo las condiciones del clima.
c. Uso de gorra y protector solar para evitar la insolación.
d. Suficiente provisión de líquido para hidratarse, sobre todo cuando estén en compañía de menores de edad y adultos mayores.
e. Recordar que está prohibido realizar fogatas y prender fuego. Es deber de las personas ser responsables con el manejo de elementos inflamables como colillas de cigarrillos, combustibles, encendedores, velas, veladoras, entre otros, así como la disposición final de envases de vidrio, que puedan causar incendios forestales.
f. Transitar con precaución y únicamente por senderos o caminos identificados, delimitados, señalizados, vigilados y autorizados, sin desviarse de las rutas señaladas.
g. Evitar los tumultos y conservar el orden, atendiendo las recomendaciones de las autoridades o de quien este cargo de la logística en estos espacios.
h. Tener precaución durante los paseos o salidas a ríos y quebradas y en caso lluvias o si se observa un cambio en el cauce o sonidos fuertes, deberán alejarse por posible ocurrencia crecientes súbitas.
i. Identificar los posibles riesgos, rutas de evacuación, puntos de encuentro.
j. Ubicar al personal de apoyo médico asistencial en caso de una emergencia.
k. Ante un evento inesperado (estampidas, sismos, entre otros) que pueda presentarse, se deberá conservar la calma, evitar crear pánico colectivo y atender las recomendaciones de las autoridades a cargo.
l. Tener en cuenta que en caso de presentarse alguna eventualidad que amenace con el bienestar de las personas y que implique la evacuación, se debe priorizar la ayuda a personas vulnerables como niños, mujeres, adultos mayores y discapacitados.
m. Las personas con discapacidad o condiciones médicas que puedan afectar su salud, o afectar a los demás feligreses, residentes y turistas, deberán tomar medidas tendientes a evitar mayores daños a la salud.
n. Abstenerse de realizar jornadas de peregrinación y estadías que impliquen desplazamientos nocturnos, ya que de presentarse alguna eventualidad y de requerir ayuda, la asistencia puede dificultarse o tardar en llegar.
o. Es deber informarse con las entidades de socorro (Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil y/o Policía Nacional) y la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de Cali, sobre cuáles son las medidas adoptadas por el Distrito Especial de Santiago de Cali, frente a los posibles eventos que puedan presentarse.
ARTÍCULO SEXTO. ESTABLECER como hora de apertura de las fronteras para el ascenso a los cerros tutelares de Cristo Rey, la Virgen de Yanaconas y Tres Cruces las cinco de la mañana (5:00 a.m.), y como hora de cierre de las fronteras para el ascenso a los cerros tutelares de Cristo Rey, la Virgen de Yanaconas y Tres Cruces, la una de la tarde (1:00 p.m.) de los días domingo de ramos trece (13), jueves santo diecisiete (17), viernes santo dieciocho (18), sábado santo diecinueve (19) y domingo de resurrección veinte (20) de abril del año dos mil veinticinco (2025). En todo caso, los cerros tutelares de Cristo Rey, la Virgen de Yanaconas y Tres Cruces no deberán contar con la presencia de feligreses, visitantes y turistas a las tres de la tarde (3:00 p.m.) de los días enunciados en el párrafo precedente.
PARÁGRAFO ÚNICO. La única vía autorizada para el ascenso al Cerro de las Tres Cruces es la vía de Chipichape.
ARTÍCULO SÉPTIMO. EXHORTAR a las entidades públicas y privadas que desarrollan actividades asociadas con la aglomeración masiva de personas, particularmente iglesias, terminales de transporte y centros turísticos - recreativos:
a. Activar sus respectivos planes de emergencias y contingencias de entidades públicas y privadas de que trata el Decreto Nacional 2157 de 2017, resultantes de la formulación y adopción de los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres de cada entidad.
b. Revisar las disposiciones contempladas en la Estrategia de Respuesta a Emergencias de Cali, de manera que puedan articular sus planes de emergencias y contingencias con los esquemas de coordinación de los servicios de respuesta, funciones de soporte, protocolos de actuación y plan de respuesta a emergencias, de dicho instrumento de preparación para la respuesta a emergencias.
c. Garantizar la disponibilidad de recursos financieros, humanos y logísticos, para la atención, respuesta y recuperación ante las posibles emergencias que se puedan presentar durante los eventos de concentración masiva de personas.
d. En el marco de los procesos de responsabilidad social y responsabilidad social empresarial, brindar apoyo al Consejo Distrital de Gestión del Riesgo de Cali y a la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres, frente a la preparación para la respuesta a las emergencias, que dado el caso pudiesen presentarse en la presente temporada.
ARTÍCULO OCTAVO. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante este acto administrativo, darán lugar a las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” y demás normas concordantes y complementarias.
ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se publicara en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en el Distrito de Santiago de Cali, a los once días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
DIEGO FERNANDO HAU CAICEDO
Alcalde Distrital de Santiago de Cali