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DECRETO 4112.010.20.0155 DE 2021

(marzo 25)

Boletín Oficial No. 45. Año 2021, marzo 25

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se adoptan medidas regulatorias por la vida para disminuir el riesgo de nuevos contagios por COVID-19, en el marco de la semana santa.

EL ALCALDE DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la ley 1801 de 2016, y en especial el Decreto 531 del 8 de abril de 2020,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece:

“Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que el Artículo 19 de la Constitución Política establece el derecho a la libertad de cultos, el derecho de toda persona a profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva, y la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias.

Que el Artículo 113 de la Constitución Política señala el deber de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines.

Que el Artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315, numeral 2, señala que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde conservar el orden público dentro de su territorio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del señor Presidente de la República y del respectivo Gobernador.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, estableció en los siguientes términos:

"El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".

Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes, actividades para protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo el literal a) del artículo 1 que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones", la gestión del riesgo se constituye en una política indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de la población y las comunidades en riesgo, por tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

Que la precitada Ley dispone en su artículo 2, bajo el título "De la responsabilidad", que: “La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del; riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.

Que el numeral 2 del artículo 3 Ibídem, dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo, se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”

Que en igual sentido el principio de solidaridad social contenido en el numeral 3 del artículo en comento, impone que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

Que de igual manera el artículo 4 de la Ley 1523 de 2012 en el numeral 4 consagra el principio de autoconservación en los siguientes términos: Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercido de la solidaridad social”.

Que el artículo 4 numeral 25 de la norma en comento define el riesgo de desastres, así: “Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad.”

Que el artículo 12 ibídem, dispone que los alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el distrito y en el municipio, y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

Que el numeral I y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

“B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.

Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.

Que los subliterales b) y c) del numeral 2 del Literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:

“Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso, medidas tales como: (…)

b) Decretar el toque de queda;

Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 2 el principio de protección, disponiendo que: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad y la salubridad pública y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece:

“Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia …”

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece:

“Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.

…”

Que en la Sentencia C-225 de 2017 la Honorable Corte Constitucional define el orden público, así:

"La importancia constitucional de la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de arden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este Sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".

Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, la cual fue prorrogada por las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020 y Resolución No. 222 de febrero 22 de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021.

Que mediante Decreto No. 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público. En el artículo primero se indicó que "La dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la Republica". Por su parte, en el artículo tercero, se dispuso que "las instrucciones, actos y ordenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del corona virus COVID-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior."

Que el Decreto 206 de febrero 26 de 2021 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura" en su artículo séptimo parágrafo tercero determina que "Cuando un Municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus Covid-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al ministerio del interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica relacionada con el corona virus Covid-19 y las actividades que estarán permitidas en el municipio con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades a casos respectivas por parte del ministerio del interior a la entidad territorial".

Que tradicionalmente en Colombia la Semana Santa ha sido considerada una época dedicada a la oración, reflexión, y sano esparcimiento, donde propios y visitantes participan de los diversos actos religiosos que se realizan en el Distrito especial y por ende se requiere adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad y tranquilidad de todas las personas que participen de los mismos.

Que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Circular Conjunta Externa No. OFI2021-7447-DMI-1000 de marzo 23 de 2021, establece algunas recomendaciones para ser implementadas durante la Semana Santa, fechas en las que se requiere disciplina y autocuidado colectivo con el fin de mantener y reforzar las medidas sanitarias con el fin de disminuir el riesgo en el contagio del COVID-19.

Que las medidas que deben adoptar las entidades territoriales se determinan de acuerdo a la ocupación de las camas UCI.

Que la Secretaría de Salud, en informe a la fecha, señala:

En el Distrito de Cali, a la fecha se registran 145.540 casos confirmados por CÓVID-19 y 4.027 fallecimientos acumulados por esta causa, con una tasa de letalidad del 2.77% y un porcentaje de recuperados del 95,1%. (Instituto Nacional de Salud, corte 24 de marzo de 2021) (gráfico1).

El número efectivo de reproducción (Rt) se ha mantenido estable el mes de febrero, sin embargo en las última dos semanas de marzo ha tenido un incremento progresivo pasando de 0,73 (0.61- 0.84) a 1 (0.87-1.14) (gráfico 2). Se evidencia un incremento en el reporte de casos Covid, notificando alrededor de 350 casos diarios en promedio.

Con referencia a la distribución de personas positivas para COVID-19 en la ciudad de Cali, esta es uniforme en las diferentes comunas; sin embargo, persiste una alta densidad de casos en las comunas 17, 8,10, 2, 19,11, 10 (gráfico 3).

Respecto a la ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo UCI, se evidencia un incremento en la remisión de casos covid-19 a la alta complejidad. El porcentaje de ocupación de camas UCI ha aumentado progresivamente desde la tercera semana de marzo, alcanzando un promedio del 80%, del cual el 30% corresponde a la ocupación por Covid-19 (Tabla 1).

Con referencia a la mortalidad por COVID-19, en la última semana de marzo hubo un incremento respecto a la semana anterior, con un promedio de 7 fallecimientos diarios (gráfico 4). El 88% de las defunciones se continúa presentando en la población mayor de 60 años. Además, el 69% de los casos presentaba alguna comorbilidad (gráfico 5).

Respecto al proceso de vacunación, este inició en el mes de febrero en la ciudad de Cali, dando cumplimiento a cabalidad al Plan Nacional, con un porcentaje de avance del 85%, de biológicos aplicados respecto a los entregados. A la fecha se han vacunado personas pertenecientes al grupo de talento humano en salud primera línea, adultos mayores de 80 años y se está iniciando con la segunda etapa correspondiente a talento humano en salud de segunda línea y adultos mayores de 60 a 79 años.

La población estimada a vacunar en la ciudad de Cali es de 1.541.199; a la fecha el total de personas vacunadas con primeras dosis es de 73.127, de ellas 4.627 han recibido ya la segunda dosis (0,3% del total de la población a vacunar). El proceso de vacunación que comenzó recientemente, aún no genera una protección general a la población.

Dada la situación epidemiológica actual frente al Covid-19, el gran número de población aún susceptible de contagio y teniendo en cuenta que el proceso de vacunación es aún incipiente, se evidencia la necesidad de extremar las medidas preventivas y de autocuidado frente al inminente riesgo de un tercer pico, ocasionado por Sars-Cov2.

Además, la temporada de semana santa, históricamente genera una alta movilidad de la población lo cual puede incrementar la velocidad de transmisión y desencadenar cambios drásticos en los indicadores observados.

Gráfico 1. Curva epidémica COVID-19, Cali

Gráfico 2. Tendencia Número efectivo de reproducción.

Gráfico 3. Densidad de casos confirmados en la ciudad de Cali (últimos 15 días)

Tabla 1. Seguimiento a la Ocupación de camas en Unidad de Cuidados Intensivos- No. de casos

Gráfico 4. Promedio de defunciones por mes y por día

Tabla 2. Distribución de casos de Mortalidad por sexo y grupo edad

Tabla 3. Distribución de casos de mortalidad por Covid 19 con comorbilidad

Que el referido incremento está relacionado con el aumento de la movilidad de la población, la no adherencia en el uso de los elementos de protección, tales como la mascarilla y el aislamiento social, a lo cual se aúna la falta de consciencia de las personas sobre el grave riesgo a la salud y a la vida que representa el virus, así como la indisciplina social.

Que en ese contexto, de conformidad con la situación epidemiológica en el Distrito Especial de Santiago de Cali, y con ocasión a la celebración de la Semana Santa y a fin de disminuir la velocidad de propagación del virus, reducir el impacto en el sistema de salud y salvar vidas, se hace necesario adoptar las medidas establecidas en la Circular Conjunta externa No. OFI2021-7447-DMI-1000 de marzo 23 de 2021 expedida por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social.

En virtud de lo anterior,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR medidas regulatorias por la vida para disminuir el riesgo de nuevos contagios por COVID-19, en el marco de la semana santa.

ARTÍCULO SEGUNDO. DECRETAR TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA NOCTURNO en todo el territorio del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali así:

- Desde el viernes 26 de marzo de 2021, a partir de las veintidós (22:00 hasta las cinco horas (05:00 horas) del día siguiente.

- Desde el sábado 27 de marzo de 2021, a partir de las veintidós (22:00 horas) y hasta las cinco horas (05:00 horas) del día siguiente.

- Desde el domingo 28 de marzo de 2021, a partir de las veintidós (22:00: horas) y hasta las cinco horas (05:00 horas) del día siguiente.

- Desde el miércoles 31 de marzo de 2021, a partir de las veintidós (22:00 horas) y hasta las cinco horas (05:00 horas) del día siguiente.

- Desde el jueves 1 de abril de 2021, a partir de las veintidós (22:00 horas) y hasta las cinco horas (05:00 horas) del día siguiente.

- Desde el viernes 2 de abril de 2021, a partir de las veintidós (22:00 horas) y hasta las cinco horas (05:00 horas) del día siguiente.

- Desde el sábado 3 de abril de 2021, a partir de las veintidós (22:00 horas) y hasta las cinco horas (05:00 horas) del día siguiente.

- Desde el domingo 4 de abril de 2021, a partir de las veintidós (22:00 horas) y hasta las cinco horas (05:00 horas) del día siguiente.

PARÁGRAFO PRIMERO. EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la medida de toque de queda:

1. Personal médico, asistencial, farmacéutico, hospitalario, Clínico.

2. Emergencias veterinarias.

3. Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar, en todo caso atendiendo la medida de pico y cédula.

4. Organismos de Socorro (Bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja).

5. Vigilancia y seguridad privada y celaduría.

6. Medios de comunicación radiales, televisión, digitales y escritos, así como la distribución de periódicos y revistas.

7. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado y personal voluntario debidamente acreditado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, así como vinculados a organismos de seguridad y justicia y órganos del control (Procuraduría, Personería y Contraloría).

8. Transporte, suministro y distribución de combustibles.

9. Servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10.Atención de asuntos de fuerza mayor y caso fortuito.

11. Desplazamiento por viajes en transporte aéreo, así como en transporte terrestre, intermunicipal, especial o particular que tengan viajes programados o reservas en hoteles y hospedajes durante el período del toque de queda o en horas aproximadas al mismo, circunstancias que deberán ser acreditadas.

12. Personal operativo esencial para el funcionamiento de los sistemas de transporte público Masivo y colectivo.

13. Personal que labora por turnos en empresas que adelanten sus procesos productivos 24/7.

14. Vehículos destinados al control de tráfico y grúas.

15. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

16. Con el fin de proteger la integridad de las mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, una persona por núcleo familiar podrá sacar a la mascota o animales de compañía.

17. Se permitirá igualmente la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, por entrega a domicilio y por entrega para llevar y la circulación de personas y vehículos que presten servicios comerciales en municipios del área metropolitana en los horarios que comprende el toque de queda.

18. La comercialización de productos por plataforma electrónica y su distribución y entrega a domicilio, así como los servicios domiciliarios propios y por plataforma electrónica.

19. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades exceptuadas.

20. Las actividades del sector interreligioso y ONG relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica, así como aquellas destinadas a la protección de los animales.

21. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) el servicio de internet y telefonía.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Iniciado el toque de queda, los clientes de restaurantes y bares, podrán desplazarse hasta dos horas después de realizado el pago del servicio recibido. Los restaurantes y bares tendrán dos horas para realizar las operaciones de cierre del establecimiento.

Iniciado el toque de queda, los usuarios de las salas de cine, tendrán hasta dos horas para desplazarse después de terminada la función.

PARÁGRAFO TERCERO. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.

ARTÍCULO TERCERO. Decretar la medida especial de PICO Y CEDULA Para el ingreso a cualquier establecimiento de comercio, con excepción de restaurantes y hoteles y/o similares como medida para garantizar el distanciamiento individual responsable y evitar aglomeraciones. Para el efecto se establece un pico y cédula rotativo así:

ÚLTIMO DIGITO DOCUMENTO DE IDENTIDADFECHA
2,4,6,8,027/03/2021
1,3,5,7,928/03/2021
2,4,6,8,029/03/2021
1,3,5,7,930/03/2021
2,4,6,8,031/03/2021
1,3,5,7,901/04/2021
2,4,6,8,002/04/2021
1,3,5,7,903/04/2021
2,4,6,8,004/04/2021
1,3,5,7,905/04/2021

Lo establecido en precedencia no aplicará en los siguientes casos:

a) Los servicios y tramites notariales, bancarios, financieros (tales como casas de cambio, giros) y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultanea de dos o más personas.

b) Trámites para pago de ante la Subdirección de Impuestos y su oficina técnica, la Subdirección de Tesorería y sus dos oficinas técnicas y los Calis.

c) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de Discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren la de acompañamiento para realizar actividades o trámites.

d) Al personal médico y demás vinculado con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.

e) Servicios de tránsito.

ARTÍCULO CUARTO. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes del Distrito Especial de Santiago de Cali y los titulares de actividades económicas y religiosas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

1) Medidas de Autocuidado y cuidado colectivo.

a) Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

b) Distanciamiento individual responsable. Todos los habitantes del Distrito Especial de Santiago de Cali deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID - 19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades.

c) Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus - COVID19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que definen los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional, departamental y distrital.

d) Informar y/o notificar inmediatamente por medio de los canales y medios dispuestos para tal fin, lo que incluye la correspondiente E.P.S. y/o I.P.S., en el evento de presentar síntomas de enfermedad respiratoria.

e) Lavarse constantemente las manos con agua y jabón, conforme a las recomendaciones impartidas por las autoridades de salud en los distintos medios de comunicación.

f) Proteger su núcleo familiar, reuniéndose solo con las personas con las que convive, cumpliendo siempre el protocolo de lavado y desinfección replicado por las autoridades de salud en los distintos medios de comunicación, una vez ingrese a su casa de habitación.

g) Cuidar especialmente a los adultos mayores de 60 años, verificar su estado de salud diario, si presentan algún síntoma de alarma (gripa, dificultad respiratoria, fiebre, decaimiento). El sistema de salud priorizará la atención domiciliaria de estas emergencias.

h) Evitar frecuentar todo sitio que sea cerrado y no garantice ventilación natural.

i) Practicar un autoaislamiento responsable. Si no es necesario salir de casa, las personas deben permanecer junto a su familia.

j) Si ya se ha recibido la primera dosis de la vacuna, se recomienda no viajar sí la fecha coincide con la aplicación de la segunda dosis de la vacuna.

k) Adoptar las demás recomendaciones que en los anteriores sentidos impartan las autoridades de salud municipal, departamental y nacional.

l) Notificar a las autoridades competentes en el evento que se sospeche y/o confirme su contagio del CORONAVIRUS -19.

m) Todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID-19.

n) Si debe realizar viajes durante el período de aplicación de las presentes medidas regulatorias, procurar hospedarse en hoteles u otro tipo de negocios similares, para evitar contactos estrechos y largos con las personas que no conviven.

o) Actualizar los datos en las EPS.

2) Medidas responsables en los sitios de culto.

a) Las iglesias y lugares de culto solo podrán tener un aforo de hasta el treinta y cinco por ciento (35%), sin que en ningún caso sobrepasen cincuenta (50) personas, con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

b) Evitar las tradicionales procesiones.

c) Evitar las actividades que generen riesgo, como el lavatorio de pies.

d) En las ceremonias realizadas en los centros de culto, se debe hacer uso del tapabocas permanente que cubra nariz y boca, mantener el distanciamiento físico de 2 metros entre cada persona, proporcionar a la entrada de la iglesia, templo o centro de culto el alcohol glicerinado o gel antibacterial para la higienización de manos.

e) Asegurar una adecuada ventilación en templos, iglesias o centros de culto, teniendo todas las puertas y ventanas abiertas, garantizando suficiente circulación del aire.

f) Promover actos religiosos y de culto a través de la virtualidad.

ARTÍCULO QUINTO. Prohibir en cualquier espacio público del Distrito de Santiago de Cali, reuniones y/o actividades que impliquen aglomeraciones de personas, así como el consumo de bebidas embriagantes.

ARTÍCULO SEXTO. Cultura Ciudadana. Con el fin de prevenir el contagio y reducir el riesgo de exposición, reconociendo nuestra capacidad activa de generar protección, se deberá forjar conciencia ciudadana para velar por el autocuidado, el cuidado mutuo y del entorno y convertirnos en Guardianes de Vida en el marco de los principios de autoconservación, solidaridad y responsabilidad.

ARTÍCULO SÉPTIMO. En cumplimiento del Decreto 418 del 2020, comuníquese el presente Decreto al Ministerio del Interior.

ARTÍCULO OCTAVO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y se publicará en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los veinticinco (259 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

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