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DECRETO 4112.010.20.0125 DE 2024

(marzo 8)

Boletín Oficial No. 38. Año 2024, marzo 8

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se establecen las zonas y el perímetro para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en lugares públicos en el Distrito de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; el parágrafo 3o del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO

Que la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, afirma que no hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana.

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece como fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, siendo obligación de las autoridades de la República, proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el artículo 44 ibídem señala como derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud, la educación, la cultura y la recreación, pudiendo gozar de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, siendo obligación del Estado asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, prevaleciendo estos últimos, sobre los derechos de los demás.

Que de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; disponiéndose además que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad; que el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica con fines preventivos y rehabilitadores, y que la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.

Que el Artículo 315 de la Constitución Política, prevé dentro de las atribuciones del Alcalde, la de "1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo."

Que el Alcalde es la primera Autoridad de Policía del Distrito y en tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción.

Que las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; a quienes se le garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Que la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", dispone que las normas sobre los Niños, las Niñas y los Adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.

Que la norma en comento preceptúa dentro de los derechos de protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: "Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (...) 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización."

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", que en su artículo 1o dispone: "Objeto: Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente."

Que la Ley 1801 de 2016, en el numeral 4o de su artículo 10, establece como deberes de las Autoridades de Policía, entre otros, el de: "4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional."

Que el citado Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, a lo largo de su desarrollo, contempla en varios artículos como comportamientos contrarios a la convivencia frente a las relaciones de las personas, el consumo de sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, entre otros, en los artículos 33 numeral 2, literal c); 34; 38 numeral 5, literal b) y numeral 6, literal a); y 39 numeral 1; numeral 13, artículo 140.

Que la referida Ley, dentro de los comportamientos contrarios a la Convivencia, respecto del consumo de sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, dispone:

"ARTÍCULO 34. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA CONVIVENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS RELACIONADOS CON CONSUMO DE SUSTANCIAS. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 84 de la presente ley. 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. (... )

"ARTÍCULO 38. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:

1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:

(...)

e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;

(...)

5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:

(...)

b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;

(…);

6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:

a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;

(…)"

Que frente a los comportamientos contrarios a la convivencia en esta materia dispone: "ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (...) 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público."

Que el 14 de noviembre de 2019, se expidió la Ley 2000 "Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones."

Que el artículo 2o de la referida Ley, modificó el numeral 3, los parágrafos 1 y 2, e incluye el numeral 6 y tres parágrafos nuevos al artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia" refiriendo:

"Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con el consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:

(...)

3. Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3 del presente artículo.

(...)

6. Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas -incluso la dosis personal- en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3 del presente artículo."

Que el parágrafo 3o del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, dispone que corresponde a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo.

Que por su parte el artículo 3o de la Ley 2000 de 2019, modificó el parágrafo 2o y adicionó dos nuevos numerales y tres parágrafos nuevos al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(...)

13. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001.

14. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Que el numeral 14 de la precitada norma, faculta a los Alcaldes para definir áreas o zonas de consumo, por motivo de interés público.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2019, declaró inexequibles las expresiones "alcohólicas, psicoactivas o” contenidas en el literal c) del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, así como las expresiones "bebidas alcohólicas" y "psicoactivas" del numeral 7 del artículo 140 ídem, al considerar:

"La Corte consideró que la prohibición amplia y genérica impuesta por el Código Nacional de Policía y Convivencia no es razonable constitucionalmente, pues a pesar de buscar un fin que es imperioso (la tranquilidad y las relaciones respetuosas) lo hace a través de un medio que no es necesario para alcanzar dicho fin, y en ocasiones tampoco idóneo. La generalidad de la disposición, que invierte el principio de libertad, incluye en la prohibición casos para los que el medio no es idóneo, puesto que no hay siquiera riesgo de que se afecten los bienes protegidos. El medio no es necesario, en todo caso, por cuanto existen otros medios de policía en el mismo Código que permiten alcanzar los fines buscados sin imponer una amplia restricción a la libertad. La regla también es desproporcionada al dar amplísima protección a unos derechos e imponer cargas al libre desarrollo de la personalidad. (...)

Que el Distrito de Santiago de Cali mediante el Decreto No. 4112.010.20.0540 de 2019 adoptó de forma pro tempore medidas para regular el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas y sustancias prohibidas, en el espacio público, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público por estar dentro del área de influencia de las instituciones o centros educativos. Asimismo, se implementa la Guía Operativa de Control a Zonas Restringidas de Consumo de Bebidas Alcohólicas, Sustancias Psicoactivas y Sustancias Prohibidas en Santiago de Cali.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió un protocolo en cumplimiento de la orden dada en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia C-127 de 2023, la cual dispuso la necesidad de emitir un protocolo que considere la relación entre la salud pública y el consumo de sustancias psicoactivas, tomando en cuenta que implica un efecto en diferentes dimensiones de las personas, familias y comunidades, por lo que se debe adoptar un abordaje integral centrado en las personas.

Que de conformidad con datos del Observatorio de Seguridad de la Secretaría de Seguridad y Justicia, durante el 2023 se realizaron 25.164 órdenes de comparendo por sustancias psicoactivas. De las cuales el 10 % ocurrió entre las 00:00 y las 05:59; el 24 % ocurrieron en la franja horaria de 06:00 a 11:59; el 35 % entre las 12:00 y las 17:59 y finalmente el 30 % ocurrió entre las 18:00 y las 23:59. Además, que la franja horaria entre las 00:00 y las 5:59 ha venido en significativo crecimiento durante los últimos cinco años, pasando en el 2019 de 1.119 órdenes de comparendo por sustancias psicoactivas a 2.626 en el año pasado.

Que con fundamento en lo expuesto, y teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano, libre de elementos contaminantes, e igualmente tienen derecho a la recreación y a la práctica del deporte, a la locomoción, a la asistencia social, a la salud, etc., ya sea de forma personal o en comunidad, así como en familia, se considera de interés público para la garantía de tales derechos, que algunas zonas del Distrito de Santiago de Cali, en las que generalmente concurren no solo personas adultas, sino los niños, niñas y adolescentes, estén comprendidas dentro del ámbito de restricción del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal.

Que dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8o, artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al deber de información al público de publicar los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas y atendiendo al contenido de la Circular No. 4121.010.22.2.1020.001256 del 31 de marzo de 2023 emitida por el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, este proyecto se publicó en la página web de la Alcaldía de Santiago de Cali los días comprendidos del 31 de enero del 2024 al 8 de febrero del 2024.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Establecer en el Distrito de Santiago de Cali las zonas y el perímetro para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en lugares públicos concurridos por niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO SEGUNDO. ZONAS DE RESTRICCIÓN. Restringir el consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en centros educativos, centros deportivos, iglesias o lugares de culto religioso, parques, zonas históricas o declaradas de interés cultural del Distrito de Santiago de Cali de conformidad con los numerales 13 y 14 del artículo 140, de la Ley 1801 de 2016, adicionados por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019.

ARTÍCULO TERCERO. PERÍMETRO DE RESTRICCIÓN. Restringir el consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en el área de doscientos (200) metros circundantes a las zonas de restricción, durante las 24 horas del día, de conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 2o de la Ley 2000 de 2019 y el numeral 13 del artículo 140, adicionado por el artículo 3o de la Ley 2000 de 2019.

PARÁGRAFO. El perímetro de regulación se mide a partir de los linderos perimetrales del lote donde se ubiquen los centros educativos, centros deportivos, parques, zonas históricas o declaradas de interés cultural del Distrito de Santiago de Cali.

ARTÍCULO CUARTO. MEDIDAS CORRECTIVAS. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas previamente serán sujetos de las medidas correctivas establecidas para cada caso, que de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 34 y el parágrafo 2o del artículo 140, disponen que será de multa general tipo 4, destrucción del bien.

ARTÍCULO QUINTO. ABORDAJE DE SALUD PÚBLICA DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. En el marco de la Política Distrital de Salud Mental, Convivencia Social y Abordaje de Consumo de Sustancias Psicoactivas en el Distrito Especial, corresponde a los distintos sectores sociales articular su oferta institucional enfocada en la generación de capacidades comunitarias y factores protectores frente al consumo de sustancias psicoactivas en los distintos entornos ciudadanos. Por su parte, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) con sus agentes (Empresas Administradoras de Planes de Beneficios y los actores de las redes integrales de prestadores de servicios de salud) fortalecerán la disposición y accesibilidad a servicios de salud mental con énfasis en prevención y atención del consumo de sustancias psicoactivas.

ARTÍCULO SEXTO. RESPONSABLES. Corresponde a la Policía Nacional, Inspectores de Policía, Corregidores y Autoridades especiales de Policía, de conformidad con sus atribuciones, dar aplicación a las medidas señaladas en el presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA. El Balance de las medidas adoptadas por la aplicación del presente decreto será a través de los métodos, herramientas e instancias concertadas para tal fin.

ARTÍCULO OCTAVO. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en Santiago de Cali, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS

Alcalde del Distrito de Santiago de Cali

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