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DECRETO 4112.010.20.0121 DE 2022

(marzo 24)

Boletín Oficial No. 46. Año 2022, marzo 24

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se regula en el distrito de Santiago de Cali la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de la publicidad exterior visual destinada a difundir la propaganda electoral, para las elecciones de presidente y vicepresidente de la república a realizarse el 29 de mayo de 2022

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en uso de sus facultades legales en especial las conferidas en el artículo 315 de la Constitución Nacional, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, Ley 140 de 1994, Ley 996 de 2005, Ley 1475 de 2011, el Acuerdo 0436 de 2017 y la Resolución 1605 de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 130 de 1994 "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación en los términos previstos en la mencionada Ley; entendiéndose por propaganda electoral de acuerdo al Artículo 24 "la que realicen los Partidos, los movimientos políticos y candidatos a elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral".

Que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 establece que corresponde a los Alcaldes Municipales reglamentar la instalación de publicidad en época de elecciones, de la siguiente manera: “Corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales, regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrá, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalaran los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones".

Que de conformidad con el artículo 1o de la Ley 140 de 1994 "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio Nacional”, y el artículo 4o del Acuerdo 0436 de 2017 “Por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual mayor, menor, electrónica y/o digital, publicidad en amoblamiento urbano y avisos en el Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones", se entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, marítimas, fluviales o aéreas.

Que de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley 130 de 1994 solo se podrá instalar publicidad electoral con tres (3) meses de antelación a las fechas previstas para las elecciones.

Que el Artículo 2o de la Ley 996 de 2005, establece el tiempo de duración de las campañas a la Presidencia de la República, así: “(...) Artículo 2o. Campaña Presidencial. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso (...)”; y en su artículo 3o, define la propaganda electoral como “el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato".

Que el Artículo 103 del Acuerdo 0436 de 2017 expresa textualmente: “Es propaganda electoral la que realizan los partidos, movimientos políticos y candidatos a cargos de elección popular, con el fin de obtener apoyo electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley 130 de 1994. La publicidad exterior visual con fines políticos se podrá instalar únicamente durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones y estará sujeta a la reglamentación que expida el Concejo de Cali y el Consejo Nacional Electoral para tal efecto"

Que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011"Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", establece: "Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”. Del mismo modo establece que tal propaganda realizada a través de los medios de comunicación social y del espacio público, solo puede realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá adelantarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación...

En la misma disposición se contempla que la propaganda electoral solo podrá utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 1605 de 12 de mayo de 2021, estableció el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de las que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República en las elecciones a celebrarse el 29 de mayo de 2022.

Que el Artículo tercero de la Resolución 1605 de 2021 señalo que los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, en las elecciones para Presidente de la Republica podrán instalar en los Municipios hasta ocho (08) vallas publicitarias, a excepción del Distrito Capital que tendrá derecho hasta dieciséis (16) vallas publicitarias.

Que mediante la Resolución 4371 del 18 de mayo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta) para el periodo constitucional 2022 - 2026.

Que en cumplimiento del Numeral 8o. del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto por el cual se regula en el Distrito de Santiago de Cali la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de la publicidad exterior visual destinadas a difundir la propaganda electoral, para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Republica a realizarse el 29 de mayo de 2022, fue publicado en la página: https://www.cali.qov.co/planeaci0n/publicaciones/162396/proyecto-de-decreto/ con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas del público en general.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Regular los aspectos atinentes a la propaganda electoral que podrán instalar los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República a realizarse el veintinueve (29) de mayo de 2022, en el Distrito de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEGUNDO. Cada partido y Movimiento político, grupo significativo de ciudadanos y movimientos sociales, podrán ubicar en el Distrito de Santiago de Cali hasta ocho (08) elementos de publicidad tipo valla comercial, entendiéndose por Valla, todo anuncio permanente o temporal que permite difundir mensajes políticos, que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se instala separado de fachada montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos de anclaje a una superficie o en las culatas de las edificaciones, que se integran física y estructuralmente al inmueble que lo soporta.

PARÁGRAFO PRIMERO. Solamente se autorizará la propaganda electoral en las vallas con registro vigente otorgado por el Departamento Administrativo de Planeación - Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo 0436 de 2017, y el Articulo 11 de la Ley 140 de 1994.

PARÁGRAFO SEGUNDO. No se permitirá la ubicación de vallas que posean áreas menores a 8 metros cuadrados, ni superiores a 48 metros cuadrados con excepción de las vallas instaladas en las culatas de las edificaciones las cuales no podrán sobrepasar los costados del inmueble.

PARÁGRAFO TERCERO. No se permitirá la colocación de vallas en los sitios establecidos en el artículo 3 de la Ley 140 de 1994 y los Artículos 20 y 21 del Acuerdo 0436 de 2017.

ARTÍCULO TERCERO. PERMISOS. La instalación de vallas, publicidad móvil en vehículos particulares y vehículos con plataforma de uso exclusivo para porte de publicidad que contenga propaganda electoral deberá contar con autorización por parte de la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación y se concederá siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en la ley 140 de 1994, el Acuerdo 0436 de 2017 y en lo contenido en el presente Acto Administrativo. Toda solicitud de permiso debe especificar claramente la Modalidad de propaganda electoral a utilizar, las características y su ubicación.

PARÁGRAFO PRIMERO. Solo se permitirá la instalación de un solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso publicitario por fachada de sede de campaña, el cual deberá cumplir con todas las condiciones generales para su instalación establecidas en el Artículo 34, 35, 36, 37 y 38 del Acuerdo 0436 de 2017. En caso de que el predio sea esquinero se permitirá la instalación del aviso por la otra fachada.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cada partido y Movimiento político, grupo significativo de ciudadanos y los movimientos sociales que realice o instale su publicidad en una valla con registro vigente otorgado por la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico - Departamento Administrativo de Planeación, debe de notificar con anterioridad, la ubicación de la publicidad ante el Departamento Administrativo de Planeación en un plazo no menor a veinticuatro (24) horas antes de ser instalada.

PARÁGRAFO TERCERO. Los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de Publicidad o comercializadora de vallas, deberán informar al Consejo Nacional Electoral acerca de la propaganda electoral contratada con ellos por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, campañas electorales, candidatos, gerentes de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 8 y 9 de la Resolución 1605 de 12 de mayo de 2021.

ARTÍCULO CUARTO. PUBLICIDAD MÓVIL. Solo se encuentra permitida la publicidad móvil con permiso vigente de la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico en vehículos con plataforma de uso exclusivo para el porte de publicidad, y con las siguientes características: “solo pueden existir dos caras con publicidad, con área menor a doce (12) metros cuadrados, medidos desde la base de la plataforma, estas caras pueden estar iluminadas, solo puede existir una cara trasera de máximo dos (2) metros de largo por un (1) metro de ancho, la cual no debe tener iluminación. En todo caso, no se permiten equipos sonoros para la transmisión de sonidos con altoparlantes o amplificadores.

PARÁGRAFO PRIMERO. No se permitirá la instalación de publicidad exterior visual móvil o elementos publicitarios electorales en: buses de transporte público o especial, microbuses de servicio público de transporte colectivo, buses y microbuses escolares, ni en vehículos que integren el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM-MIO, tampoco en transporte de servicio público individual tipo taxis, motocicletas, bicicletas, tricivallas o cualquier otra movilidad que no se encuentre regulada en el presente Decreto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se permite la circulación de vehículos particulares con publicidad Política, tipo adhesivo microperforado cumpliendo con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Articulo 21 de la Ley 1383 de 2010 y la Resolución No 003027 de julio 26 de 2010.

PARÁGRAFO TERCERO. En todos los casos de publicidad visual móvil debe darse cumplimiento a las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la normativa vigente, en especial a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 21 del Decreto 1383 del 2010, la Resolución No. 003027 de Julio 26 de 2010, que establece imposición de multas al conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.

ARTÍCULO QUINTO. VOLANTES. Se permitirá la distribución de Volantes o plegables de propaganda electoral, en el Distrito de Santiago de Cali. Se excluyen los sitios históricos, culturales, puentes peatonales y vehiculares, entidades oficiales, entidades de la fuerza pública, centros educativos y deportivos y sus alrededores.

ARTÍCULO SEXTO. No se permitirá la publicidad política pintada con aerosol o cualquier clase de pintura sobre los inmuebles públicos y privados, elementos que hagan parte de equipamiento comunitario y/o cualquiera que haga parte del espacio público.

ARTÍCULO SÉPTIMO. RETIRO PROPAGANDA ELECTORAL. Los elementos de la propaganda electoral instalados de que trata el presente Decreto, deberán ser retirados por los representantes de partidos o movimientos políticos con personería jurídica y los representantes de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan sido autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación - Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la finalización de la contienda electoral del 29 de Mayo de 2022.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de haber segunda vuelta a realizarse el 19 de junio de 2022, los candidatos que accedan a la misma, podrán mantener instalada la propaganda electoral referida en el presente Decreto, la cual deberá ser retirada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la finalización de la segunda vuelta.

ARTÍCULO OCTAVO. SANCIONES. Si la publicidad exterior visual a que hace referencia el presente Decreto no ha sido desmontada en el término mencionado en el artículo anterior, le compete a la Secretaria de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago de Cali, efectuar las acciones correspondientes al desmonte de la misma, sin perjuicio que dicha dependencia, informe al Consejo Nacional Electoral, para que estos actúen dentro de lo de su competencia, para lo cual deberán enviar los documentos, actuaciones y demás medios de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos inscritos para candidatos a Presidencia de la República en las elecciones a celebrarse el 29 de mayo de 2022.

PARÁGRAFO PRIMERO. La instalación de afiches o carteles de publicidad electoral en sitios no permitidos, genera al candidato y/o anunciante la imposición de multas por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones del Parágrafo segundo Numeral 12 del artículo 140 de la ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO NOVENO. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el boletín oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los 24 días del mes de marzo de 2022.

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

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