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DECRETO 4112.010.20.0084 DE 2022

(marzo 4)

Boletín Oficial No. 68. Año 2022, mayo 5.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se delega una función en el secretario del deporte y la recreación para que autorice la ocupación temporal de los escenarios deportivos de alto rendimiento, y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas en los artículos 1,2, 63 y 315 de la Constitución Política; literal d) numeral 1 del artículo 91 y el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 1551 de 2012, respectivamente, la Ley 181 de 1995, la Ley 489 de 1998, el artículo 40 Ley 2079 de 2021 y demás normas concordantes.

CONSIDERANDO

Que el artículo 209 de la Constitución Política, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones. Igualmente, impone a las autoridades administrativas el deber de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el artículo 315 de la Constitución Política, establece como atribuciones del Alcalde, las de cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

Que el artículo 63 de la Constitución Política señala que "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, fas tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y ios demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables."

Que el inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, establece que: " Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común".

Que el artículo 5 de la ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, entiende por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así mismo esta norma establece que el espacio público de la ciudad esta constituido por las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, (...), parques, plazas, zonas Verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos(...), para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, (...), y en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Que el literal d) numeral 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece que los alcaldes en relación con la Administración Municipal tienen la función de “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (...)”.

Que la Ley 1551 de 2012, en su artículo 30 expresa que el alcalde podrá transferir funciones a su cargo mediante acto de delegación en los jefes de los organismos principales de la Administración Central, así;

“Artículo 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 92. Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.”

Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, consagra que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores.

Que el artículo 1 de la Ley 181 de 1995, establece como objetivos “El patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas las personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento de la educación física para contribuir a la formación integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad”.

Que el artículo 70 de la ley 181 de 1995, establece que los municipios tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos.

Que el artículo 78 de la Ley 1617 de 2013, determina que dadas las características especiales del territorio bajo la jurisdicción de los distritos, “a los distritos corresponderán las atribuciones de carácter especial y diferenciado en lo relacionado con el manejo, uso, preservación, recuperación, control y aprovechamiento de tales recursos y de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén afectados al uso público dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, conforme a la Constitución y a la ley. (...)".

Que el artículo 79 ibídem, establece: “(...) El manejo y administración de los bienes de uso público que existan en jurisdicción del distrito, susceptibles de explotación turística, ecoturística, industrial, histórica, recreativa y cultural, corresponde a las autoridades del orden distrital, el cual se ejercerá conforme a las disposiciones legales vigentes.”

Que en relación con la autorización del uso temporal de espacio público, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-927 de 2006, respecto a los precios públicos señaló: "(...) se predican de los ingresos no tributarios del Estado que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es (...) la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal".

Que el artículo 40 de la Ley 2079 de 2021, señala que: “Los alcaldes municipales y distritales mediante decreto reglamentarán lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Así mismo, podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, utilizando el mecanismo contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998. Igualmente podrán expedir actos administrativos que permitan la ocupación temporal de dichos bienes, considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución."

Que la norma ut supra permite que sobre los bienes de uso público puedan expedirse actos unilaterales -permiso mediante acto administrativo (en los términos del inciso tercero-3 ibídem). “En palabras de Foulquier, "las autorizaciones para la ocupación privativa del dominio público pueden adoptar la forma de dos tipos de actos normativos: la del acto unilateral y la del contrato", lo importante es que en ambos casos los títulos habilitantes desarrollan el interés patrimonial del Estado, sin dejar de lado preocupaciones ligadas al respecto de la afectación y la garantía del orden público”.(1)

Que en relación con la autorización del uso temporal de espacio público, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-927 de 2006, respecto a los precios públicos señaló: “(...) se predican de los ingresos no tributarios del Estado que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es (...) la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal".

Que el Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, en sentencia de Unificación con Radicación número: 05001-33-31-003-2009-00157- 01(AP)SU, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, ya se había referido a la posibilidad de utilizar instrumentos unilaterales para la ocupación temporal del espacio público por parte de particulares, señalando lo siguiente:

"(...) la Sala unifica su criterio, en el sentido de afirmar que el contrato de arrendamiento no puede ser utilizado para entregar bienes de uso público para su aprovechamiento(15), quedando abierta la posibilidad a que se utilicen otras fórmulas contractuales o unilaterales, como el contrato de concesión, o la expedición de licencias o permisos para ese efecto. [...] No debe olvidarse aquí que, con independencia del instrumento jurídico que se utilice para la gestión del bien (acto administrativo unilateral, acto administrativo concertado o contrato a excepción del contrato de arrendamiento), por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público, sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 superiores). Por ende, deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad.

Que el Decreto Extraordinario 0516 de 2016, determinó la estructura de la Administración Central del Distrito de Santiago de Cali y las funciones de sus dependencias y precisa en su artículo 181 que es función de la Secretaría del Deporte y la Recreación entre otras la de “administrar los escenarios deportivos asignados."

Que mediante Decreto 4112.010.020.0513 de julio 27 de 2017, se establece que el aprovechamiento económico de los bienes de uso público, puede realizarse por acto unilateral o por contrato.

Que el Decreto ut supra, modificado por el Decreto 4112.010.020.1764 de septiembre 18 de 2020 se establecieron los costos por servicios prestados y se reglamentó el aprovechamiento económico de los escenarios deportivos, ordenando su utilización y definiendo mecanismos para la obtención de los recursos que garanticen su cualificación y sostenibilidad bajo políticas de equidad, inclusión social y probidad de la actuación pública.

Que la Secretaría del Deporte y la Recreación en desarrollo de sus actividades misionales y operacionales requiere constantemente la autorización, uso y aprovechamiento económico de los escenarios deportivos de alto rendimiento, para el desarrollo de certámenes, torneos, eventos deportivos, culturales, artísticos y espectáculos públicos nacionales e internacionales.

Que teniendo en cuenta la operatividad y misionalidad de la Secretaría del Deporte y Recreación, y atendiendo a los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia que informan el ejercicio de la función administrativa, según el mandato del canon 209 Constitucional, se hace necesario delegar en el Secretario del Deporte y la Recreación la función de autorizar la ocupación temporal del Estadio Olímpico Pascual Guerrero y los demás escenarios deportivos de alto rendimiento del Distrito de Santiago de Cali, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el aprovechamiento del espacio público del Distrito.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. DELEGACIÓN. Deléguese en el secretario del Deporte y la Recreación la función de autorizar ocupación temporal del Estadio Olímpico Pascual Guerrero y los demás escenarios deportivos de alto rendimiento del Distrito Especial de Santiago de Cali.

PARÁGRAFO. Las autorizaciones que otorgue la Secretaría de Deporte y la Recreación tendrán carácter temporal y por ende serán limitados y restringidos en el tiempo; en consecuencia, las mismas se supeditarán al cumplimiento de los requisitos previstos para su ocupación, y podrán ser revocados unilateralmente y en cualquier tiempo por el Distrito de Santiago de Cali - Secretaría del Deporte y la Recreación, en caso de verificarse un uso inadecuado de los escenarios, tales como: la utilización de dicho espacio para el desarrollo de actividades no autorizadas; o por cualquier razón justificable que amerite la revocatoria de la autorización.

ARTÍCULO SEGUNDO. LIQUIDACIÓN DE COSTOS POR SERVICIOS. La Secretaría de Deporte y la Recreación liquidará los costos por servicios de las autorizaciones por ocupación temporal de los bienes de uso público aquí referidos, para las diferentes actividades deportivas, culturales, artísticas, artesanales, comerciales, espectáculos públicos y demás eventos, con sujeción a los valores fijados en el Decreto 4112.010.020.1764 de septiembre 18 de 2020, en unidades de valor tributario año 2022, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo Distrital 521 de 2021.

ARTÍCULO TERCERO. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA. La Secretaría de Deporte y la Recreación exigirá la constitución de garantía consistente en póliza expedida por una compañía de seguros legalmente constituida y autorizada para funcionar en el territorio nacional, por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual.

ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y será publicado en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los 4 días del mes de marzo de 2022.

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. El aprovechamiento económico de los bienes de uso público. Reflexiones con ocasión del reciente fallo de unificación sobre la improcedencia del contrato de arrendamiento, JULIÁN PIMIENTO ECHEVERRI, Universidad Externado de Colombia, December 2019 in Revista Digital de Derecho Administrativo, DOI: 10.18601/21452946.n22.03.

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