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DECRETO 4112.010.20.0082 DE 2022

(marzo 4)

Boletín Oficial No. 35. Año 2022, marzo 5.

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se declara la urgencia manifiesta en el marco de la calamidad pública declarada por medio del decreto No. 4112.010.20. 0081 de 2022 en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en los Artículos 2 y 315 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto número 1082 de 2015, Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia indica que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que, el artículo 315 de la Constitución señala:

“Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (...)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

(…)”

Que el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone en su artículo sexto lo siguiente:

“El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así;

Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (...)

7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. (...)

(…)”

Que la Ley 1551 de 2012, en su artículo 29 al modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, dispone:

“Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...)

d) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (...)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. (...)"

Que, por su parte, la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General dé Contratación de la Administración Pública, establece:

"ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.

(…)”

ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio: exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuéstales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.

ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.

(…)”

Que, la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, al señalar las reglas para la selección de los contratistas, y las modalidades a seguir para obtener dicha selección, indica: “...4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; (...)”.

Que en cumplimiento de los fines estatales se ha hecho necesario legislar para la prevención y reducción del riesgo de desastres, razón por la cual se promulgó la Ley 1 523 de 2012, por medio de la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.

Que de acuerdo al artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y comunidades en riesgo, por lo tanto, esta intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

Que el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012, señala: "La Gestión del Riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano”:

Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, consagra en el numeral 8 sobre el principio de precaución que indica: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta, no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”.

Que el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, al referirse a la modalidad de contratación directa indica en su artículo 2.2.1.2.1:4.2, lo siguiente: “Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos".

Que de acuerdo con la información compartida por el IDEAM la ciudad de Santiago de Cali se ha caracterizado por presentar lluvias en dos temporadas del año, siendo los meses de marzo a mayo, y de septiembre a noviembre los más lluviosos, con hasta 17 días de lluvia acumulados por mes (Ver figura 1).

Figura 1. Promedio de días de lluvia en Cali. Fuente: IDEAM.

Que dada la posición geográfica y las características geomorfológicas del territorio hacen de la ciudad Santiago de Cali sea una zona propensa a la ocurrencia de diversos tipos de fenómenos naturales y antrópicos que, combinados con las condiciones socioeconómicas de su población y el desarrollo urbanístico, configuran complejas situaciones de riesgo que, ante la falta de planificación y la toma de medidas apropiadas de reducción y mitigación, pueden llegar a desencadenar críticas situaciones de desastre.

Que la Agencia Norteamericana del Océano y la Atmosfera -NOAA- (Autoridad Mundial en materia de pronósticos climáticos) realiza un análisis acerca de la probabilidad de ocurrencia del “Fenómeno de La Niña”, que para el actual trimestre climatológico de Feb-Abr-Mar, asciende al 93 %, con una tendencia a la disminución hasta mitad de año, lo que indica que habrá presencia del fenómeno hasta inicios del segundo semestre. De acuerdo a lo anterior, el Secretario de Gestión del Riesgo dé Emergencias y Desastres del Distrito, según Acta No. 4263.001.1.23.2 del 2 de marzo de 20221 menciona que esta probabilidad pese a que no determina un incremento en 90-95 % de la lluvia, si indica aquello, que tendremos un superávit de lluvias que superará el promedio histórico como se puede evidenciar en la figura No. 2).

Figura 2. Pronóstico oficial del fenómeno ENOS. Fuente: NOAA, 2022.

Que Con base al pronóstico oficial de ocurrencia del fenómeno de “La Niña” elaborado por el IDEAM, tenemos que para el primer semestre del año 2022, este, coincidiría con los periodos de lluvias en la ciudad de Santiago de Cali, lo que indica que adicional al comportamiento de la estacionalidad promedio histórica, se le sumará el aumento de las lluvias por la incidencia de este fenómeno de variabilidad climática, tal como se puede observar en la figura No. 3.

Figura 3. Pronóstico oficial del fenómeno ENOS vs días de lluvia en Cali. Fuente: NOAA e IDEAM, 2022.

Que teniendo como base las predicciones antes mencionadas, se realizó la comparación de lluvias acumuladas promedio por mes en la ciudad de Santiago de Cali, con el objetivo de visualizar la posibilidad de sobrepasar los días de mayor pluviosidad en el territorio en el año 2021, dado que se están presentando las mismas condiciones climáticas en la actual vigencia. De dicho análisis resultó, que, en el mes de febrero del año 2022, se confirma el patrón de superávit de precipitaciones con un 187 % frente al promedio histórico del mismo mes. Análisis y cifras refrendadas por el meteorólogo SAÚL RAMÍREZ funcionario de la Corporación Regional para el Valle del Cauca - CVC (Ver figuras 4 y 5)(2).

Figura 4. Comparación entre los promedios de lluvias acumuladas promedio por mes en Cali versus la lluvia caída en los días de mayor pluviosidad en el territorio para el año 2021. Fuente: IDEAM, 2022.

Figura 5. Precipitación acumulada en Santiago de. Cali en el mes de febrero de 2022. El gráfico esta expresado en milímetros (mm), las barras azules representan la precipitación acumulada y las barras rojas, la precipitación acumulada promedio. Fuente CVC.

Que el día 2 de marzo de 2022, en razón a todo lo anteriormente expuesto se realizó la reunión extraordinaria del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Santiago de Cali para la preparación y alistamiento para la primera temporada de lluvias de marzo a junio de 2022, de lo cual consta el Acta No. 4263.001.1.23.2, presidido por el Alcalde del Distrito y en donde se expuso técnica y científicamente la situación y se establecieron las tareas y compromisos de los representantes de los diferentes organismos de la Administración Central, de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Cali y de las Empresas Sociales del Estado, adscritas al Distrito Especial de Santiago de Cali.

Que la Subsecretaría para el Manejo de Desastres de la Secretaria de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres del Distrito de Santiago de Cali, Mónica Andrea Jiménez Valencia presentó ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres registro fotográfico de las emergencias ocurridas en los últimos días de lo corrido del año 2022, como consecuencia de las precipitaciones.

Que el Secretario de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres del Distrito de Santiago de Cali en dicha reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, realizó una evaluación detallada de aquellas situaciones que representan amenaza en zonas inundables, zonas susceptibles con riesgo de movimientos en masa, avenidas torrenciales, tal como se encuentran contempladas en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres en Santiago de Cali, Adoptado mediante Decreto 4112.010.20.0170 del 2 abril de 2019, con el propósito de establecer las medidas necesarias para garantizar una ciudad menos vulnerable y más resiliente.

Que el Consejo.Municipal para la Gestión del Riesgo, según consta en acta No 4263.001.1.23.2 de fecha 2 de marzo de 2022, conceptuó que se estaba en presencia de una situación constitutiva de calamidad pública, en los términos que define la Ley 1523 de 2012 considerando los hechos que se presentaron, en el Distrito de Santiago de Cali en la vigencia 2021 y la magnitud de las afectaciones que podrían presentarse en esta vigencia, de acuerdo a las proyecciones climáticas del IDÉAM. Por lo que atendiendo a los criterios de que trata el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, en especial los señalados en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7, emitieron por unanimidad de todos los participantes, concepto favorable para que el Alcalde procediera a declarar la situación de calamidad pública en el territorio del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali

Que mediante el Decreto No. 4112.010.20.0081 del tres (3) de marzo de 2022, se declaró la situación de calamidad pública en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por el término de cuatro (4) meses, atendiendo los criterios de que trata el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, en especial los señalados en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7.

Que, la Guía de Transparencia en la Contratación Estatal, Versión 01 de fecha 06 de abril de 2020, en su numeral 1.2, que trata sobre las Situaciones de Calamidad Pública y Desastres que amparan la contratación directa, establece que:

“(…)

"De esta manera, una vez se declara la situación de calamidad pública o de desastre por parte de la autoridad competente, las demás Entidades Estatales -de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993- quedan facultades para decretar la urgencia manifiesta mediante un acto administrativo propio, autónomo, que tiene como fundamento táctico y jurídico la declaración de calamidad pública o de desastre.

Lo anterior significa, tal como se indicó en el numeral 3.1. [sic] de esta guía, que para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad, ya que se necesitan dos actos administrativos concurrentes, para que se pueda utilizar esta figura jurídica: a) el primero en el tiempo, la declaración de calamidad pública o de desastre de conformidad con los artículos comentados de la Ley 1523 de 2012; y b) el segundo, la declaración propiamente dicha de urgencia manifiesta, de que trata el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.”

(…)”

Que, en ese orden, el mecanismo que permite satisfacer las necesidades de la población y fortalecer las acciones dirigidas a la protección de los habitantes de Santiago de Cali, cumpliendo los fines del Estado, es la urgencia manifiesta.

Que, respecto a la declaratoria de urgencia manifiesta, el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, mediante Sentencia del siete (07) de febrero de dos mil once (2011), de la cual fuera ponente el Honorable Magistrado Dr., JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425)), manifestó:

“2.2. La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa. Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa. Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas.

En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que la Administración puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa, se hace imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta.

Así las cosas, la imposibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de selección de contratistas constituye un requisito legal esencial que debe ser respetado por las autoridades cuando se encuentren frente a situaciones que aparentemente puedan dar lugar a la utilización de este instrumento contractual.

En este orden de ideas, “la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza' mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño”

Por otra parte, para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios.

2.2. En cuanto a los requisitos formales de la declaración de urgencia manifiesta, considera la Sala que ellos se desprenden nítidamente de la lectura de los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993.

Así, en primer lugar, el legislador (artículo 42) exige que la urgencia manifiesta se declare mediante acto administrativo motivado. Cabe señalar que dicho acto se enmarca dentro de las competencias discrecionales de la entidad contratante, puesto que pese a tener que sujetarse a requisitos formales, la declaración de urgencia depende completamente de los motivos de mérito o conveniencia que valore el respectivo funcionario. Por esta razón, el acto debe motivarse con razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de la Administración de recurrir a este mecanismo de contratación”.

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 34425 de 2011, sobre la utilización de la figura de la urgencia manifiesta indicó que: “procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño”.

Que en tal sentido la urgencia manifiesta tiene un fin preventivo y curativo; el primero tiene relación a la solución inmediata de aquellos problemas que amenacen la continuidad del servicio, permitiendo el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro y, el segundo, se refiere a aquellos que resultaron como consecuencia del desastre y que por lo tanto deban ser solucionados inmediatamente.

Que el Consejo de Estado mediante Rad. 14275 de 27 de abril de 2006, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra advirtió que “la naturaleza de la urgencia manifiesta no está instituida exclusivamente para solucionar eventos calamitosos o de desastre anteriores o concomitantes al acto que la declara, esto es, con una finalidad curativa, sino que también contiene una finalidad preventiva, así: “(...) Sería el caso de situaciones que indican que, de no hacerse una obra de manera rápida, se presentará una calamidad o un desastre. Sería absurdo y contrario a toda lógica que el ordenamiento no permitiera hacer nada para evitar la anomalía y esperar a que suceda para ahí si legitimar el uso de la figura. Por supuesto que, en este caso, como todo lo que concierne a la urgencia manifiesta, el requerimiento de las obras, bienes o servicios debe ser evidente, particularmente en el inmediato futuro para evitar la situación calamitosa qué se pretende conjurar”.

Que de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se encuentran exceptuados de las restricciones en materia de contratación directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial aquellos contratos requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

Que la Corte Constitucional en ejercicio de control de Constitucional de la ley estatutaria de garantías electorales, sobre la exequibilidad de las excepciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, en Sentencia C-1153 de 2005, precisó: "..en efecto, las excepciones de limitación protegen diversos tipos de urgencia de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre candidatos como garantía electoral.

Que la Procuraduría General de la Nación, mediante Directiva 003 del siete (7) de febrero de 2022, instó a las autoridades administrativas para dar efectivo y estricto cumplimiento a las excepciones respecto a la contratación pública previstas en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, en el entendido que es necesario hacer frente de forma integral a las emergencias así como dar respuesta las declaraciones de situación de desastre y calamidad pública de forma oportuna e inmediata, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012.

Que las anteriores situaciones de hecho y de derecho sin lugar a dubitación alguna, se configuran los supuestos constitutivos de la situación de urgencia manifiesta descritas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la Urgencia Manifiesta en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, hasta la fecha en que termine la situación de Calamidad Pública declarada mediante Decreto No. 4112.010.20.0081 de 2022(3), de tal forma que todos los organismos de la Administración Central Distrital que lo requieran, puedan adquirir el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para conjurar la situación de calamidad pública con ocasión de la temporada de lluvias, para la mitigación de los riesgos y prevención de desastres en cumplimiento de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se delega a los ordenadores del gasto de todos los organismos de la Administración Central Distrital que lo requieran, la facultad para que puedan contratar de manera directa el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para conjurar la situación de calamidad pública con ocasión de la temporada de lluvias, para la mitigación de los riesgos y prevención de desastres en cumplimiento de la Ley 1523 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Departamentos Administrativos de Contratación Pública y Gestión Jurídica del Distrito Especial de Santiago de Cali, brindarán el acompañamiento a los organismos para contratar el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para conjurar la situación de riesgo o de calamidad pública con ocasión de la temporada de lluvias, bajo el amparo de la urgencia manifiesta decretada mediante el presente acto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los ordenadores del gasto de los organismos de la Administración Distrital, al ejecutar los recursos para atender la crisis ocasionada por la temporada de lluvias- bajo el amparo de la urgencia manifiesta decretada, lo harán con personas naturales o jurídicas, que cuenten con la idoneidad y experiencia requerida, de tal manera que garanticen la mitigación de las repercusiones negativas y efectos adversos de la temporada de lluvias, que permitan generar acciones coordinadas tendientes a prevenir y conjurar la situación de calamidad y procurar la respuesta, rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas del Distrito en los términos de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO TERCERO. Los contratos que se celebren al amparo de la presente declaración de urgencia manifiesta, se acogerán en todo a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Decreto 019 de 2012, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015 y las demás normas sobre la materia, con observancia de los principios que rigen el ejercicio de la función pública y la contratación estatal.

PARÁGRAFO PRIMERO. Es responsabilidad de los ordenadores del gasto delegatarios adelantar de manera oportuna, las actuaciones correspondientes a la etapa precontractual, contractual y pos contractual, así como, suscribir los documentos que en desarrollo de la misma se generen y observar los principios de selección objetiva, transparencia, responsabilidad y los demás que gobiernen la contratación estatal, así como la totalidad de las normas que reglamentan la materia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En observancia de lo contemplado en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, los organismos solicitarán la apropiación de partidas presupuéstales ante el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, quien efectuará los traslados internos necesarios que se requieran dentro del presupuesto de la entidad, para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas en el marco de la urgencia manifiesta.

ARTÍCULO CUARTO. De las actuaciones adelantadas y contratos celebrados en cumplimiento del presente Decreto, los ordenadores del gasto de los organismos, deberán presentar un informe al Alcalde y al Departamento Administrativo de Control Interno.

ARTÍCULO QUINTO. Los organismos de esta entidad territorial, deberán conformar y organizar los expedientes respectivos de los contratos originados en la presente Urgencia Manifiesta y demás antecedentes técnicos y administrativos, los cuales deberán ser remitidos de manera inmediata a su celebración, con copia de este acto administrativo a la Contraloría General de Santiago de Cali, para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO. Con el fin de facilitar la participación ciudadana en el control al ejercicio de las funciones públicas que se deriven de la presente declaratoria de Urgencia Manifiesta, se convoca a través de las diferentes Instancias de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali, a la ciudadanía en general y a las veedurías ciudadanas para que ejerzan el control a la actuación administrativa que se surte mediante el presente Decreto, y demás que de ella se desprendan.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Distrito de Santiago de Cali.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los 4 días del mes de marzo de 2022.

JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

Alcalde de Santiago de Cali

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se aprueba y se da viabilidad a la declaratoria de Calamidad Pública en el territorio de Santiago de Cali.

2. Acta No. 4263.001.1.23.2 del 2 de marzo de 2022, Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.

3. “Por el cual se declara la situación de calamidad pública en el distrito especial deportivo, cultural turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones"

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