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DECRETO 4112.010.20.0078 DE 2025

(febrero 24)

Boletín Oficial No. 029. Año 2025, febrero 24

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se declara una situación de urgencia manifiesta y se adoptan medidas temporales destinadas a garantizar la prestación del servicio de transporte escolar de los niños, niñas y adolescentes de las instituciones educativas beneficiarias del programa de transporte escolar en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en los Artículos 2, 44 y 315 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015; el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, las demás normas que adicionen o sustituyan las antes mencionadas y

CONSIDERANDO

Que el artículo 6o de la Ley 7a de 1979, dispone que "Todo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil, y en particular para los menores impedidos a quienes se deben cuidados especiales. (...)."

Que, el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia indica: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que, a su turno el artículo 44 de la nuestra Constitución dispone: "Son derechos fundamentales de los niños: La vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

Que el artículo 314 de la Constitución Política establece que: "En cada municipio habrá un alcalde, jefe de administración local y representante del municipio (...)"

Que, más adelante, el artículo 315 de la Constitución señala: "Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (...) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (...) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto".

Que el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", señala en su artículo sexto lo siguiente: “El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

(…)

7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(...)"

Que la misma Ley 1551 de 2012, en su artículo 29 al modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, indicó: "Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...)

d) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (...)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. (...)

f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región: (...)

2. Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población. (...)".

Que, por su parte, la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", consigna: "ARTÍCULO 3: DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaborarán con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones (...)"

Que la misma Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", en los artículos 42 y 43 prevé lo siguiente:

"ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuéstales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente."

"ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia".

Que al respecto, la Ley 1150 de 2007 "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos", al señalar las reglas para la selección de los contratistas, y las modalidades a seguir para obtener dicha selección, indica: "4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; (...)".

Que el Decreto 1082 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional", al referirse a la modalidad de contratación directa indica en su artículo 2.2.1.2.1.4.2, lo siguiente: "Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos".

Que el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." insta a las entidades territoriales a cubrir los costos de la prestación del servicio de transporte escolar, cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños y niñas pertenecientes a los estratos más pobres.

Que la medida anterior surge, ya que el transporte escolar es considerado una estrategia que permite contribuir a garantizar el acceso y la permanencia de la niñez y la juventud al sistema educativo.

Que, según los registros de la Secretaría de Educación de Cali, los estudiantes de jornada única reportan una tasa de deserción inferior a la tasa de las jornadas de la mañana y tarde, además se evidenció que los corregimientos de Pichindé, Navarro y Los Andes y las comunas 2 y 9 son las que tienen las tasas más elevadas de deserción, por encima del 8 % y el 25 %. Estos casos de deserción escolar provienen de los grados 6o y 7o en las instituciones educativas oficiales de Cali.

Según el Ministerio de Educación, la deserción en Colombia se encuentra en un 4,56 %. Tan solo el año 2023, alrededor de 473.780 menores desertaron del colegio, lo cual prende las alarmas, no solo en Cali sino en toda Colombia.

Que, así las cosas, hoy en día el servicio de transporte escolar resulta ser necesario y constituye una condición concreta y determinante para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes del territorio nacional. Este se constituye en una garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas de clase.

Que para garantizar el acceso al sistema educativo, el Estado en todos sus niveles, tiene el fin primordial de brindar las condiciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes puedan ingresar a las instituciones educativas del sector oficial en forma gratuita. Sin embargo, el derecho a la educación va más allá de la asignación de un cupo escolar, por ello el Estado debe respetar, proteger y cumplir los componentes mínimos que conforman este derecho en todos los niveles del sistema educativo y por lo tanto, garantizar el acceso y la permanencia del estudiante en éste, a través de la implementación de otros servicios que garanticen que los centros educativos estén al alcance de todos (accesibilidad material) y que sean gratuitas (accesibilidad económica). No obstante, puede ocurrir que la implementación de tales condiciones resulte insuficiente para garantizar de manera real y efectiva el servicio público de educación en zonas donde los altos índices de pobreza exigen la implementación de otras medidas necesarias para promover el acceso y la permanencia al sistema educativo, como es el caso de la prestación del servicio de transporte escolar.

Que al respecto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-273 de 2014 expresó lo siguiente: "En otras palabras, los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte. En cuanto al restaurante escolar, la garantía de alimentos adecuados y congruos es un presupuesto indispensable no solo para evitar la deserción escolar sino para asegurar que el proceso de educación de los niños y niñas sea brindado en condiciones dignas. Por último, los servicios administrativos constituyen factores operativos que habilitan la prestación del servicio”.

Que para asegurar el transporte escolar como garantía de acceso a la educación los departamentos deben adoptar las medidas necesarias en el marco de sus competencias para: (i) invertir recursos con este fin, y; (ii) presupuestar y planear con la debida anticipación los recursos y procesos contractuales necesarios para asegurar el servicio de transporte escolar (Sentencia T-273 del 6 de mayo de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa).

Que mediante Directiva No. 017 del 21 de octubre de 2019, el Procurador General de la Nación, exhorta a las diferentes entidades a adoptar los mecanismos necesarios con el fin de garantizar los servicios de alimentación escolar a los niños y niñas beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar - PAE y de transporte escolar, desde el inicio del año escolar, señalando en su parte considerativa, lo siguiente:

“Las disposiciones descritas anteriormente son de obligatoria observancia por parte de los servidores públicos, por lo que recuerda a los destinatarios de la presente directiva que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y actos administrativos. De igual manera, es deber de todos los servidores públicos, entre otros, "cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función, (art. 23 y numeral 2 del art. 34 de la Ley 734 de 2002)".

Que, en tal virtud, las responsabilidades en relación con la prestación del servicio de Transporte Escolar en condiciones de eficiencia y calidad se encuentran en cabeza de todos los actores del sistema educativo, al igual que la ejecución de los recursos para su materialización, de conformidad con las disposiciones legales que se han mencionado con anterioridad en el presente acto administrativo.

Que, con el objetivo de garantizar la permanencia y ampliar la cobertura educativa en el Distrito Especial de Santiago de Cali se ha requerido y se requiere brindar un apoyo especial a los estudiantes del Distrito residenciados en el sector rural y urbano, pertenecientes a familias de los niveles 1 y 2 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN, y a los niños en condiciones de discapacidad que buscan acceder a la oferta educativa de las Instituciones Educativas con asiento en las cabeceras Corregimentales y Cabecera del Distrito.

Que, de acuerdo con el documento denominado Anexo Técnico No. 02 en el que consolidó la necesidad técnica del proceso de contratación adelantado para la selección del contratista que preste el servicio de transporte escolar en la vigencia 2025 en el Distrito Especial de Santiago de Cali, las distancias entre los lugares de residencia y el colegio, y la falta de un servicio público de transporte Interveredal en el Distrito, son razones estructurales determinantes para establecer que se debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio de transporte escolar, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo de los estudiantes integrantes de núcleos familiares de bajos recursos económicos.

Que, la Subsecretaría de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali de acuerdo con la información suministrada por los rectores de las Instituciones Educativas ha proyectado que el programa de transporte escolar para el inicio de la vigencia 2025 se constituye en un servicio esencial y determinante para la permanencia estudiantil a un total de 13 Instituciones Educativas Oficiales en la Zona Rural, 12 Instituciones Educativas Oficiales en la Zona de Ladera y 25 Instituciones Educativas Oficiales en la Zona Urbana, además de incluir beneficiarios con necesidades especiales con ocasión de la construcción de nueva infraestructura (movilizados a espacios alternos de manera temporal mientras se adelantan las intervenciones por obras en las sedes oficiales) y beneficiarios en situación de discapacidad (usuarios con condiciones médicas o físicas particulares).

Que, de acuerdo con lo anterior, el apoyo para la permanencia escolar, que se ha brindado a través de la estrategia de transporte escolar en el Distrito Especial de Santiago de Cali ha beneficiado a un total de veinte mil quinientos trece (20.513) estudiantes durante la vigencia 2024 de la siguiente forma:

 Zona Rural: 13 IEO apoyadas con un total de 7.484 estudiantes beneficiarios.

 Zona de Ladera: 12 IEO apoyadas con un total de 4.864 estudiantes beneficiarios.

 Zona Urbana: 25 IEO apoyadas con un total de 5.820 estudiantes beneficiarios.

 Infraestructura: Se brinda apoyo a un total de 1.999 estudiantes.

 Discapacidad: Se brinda apoyo actualmente a un total de 346 estudiantes.

Que la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali elevó la consulta a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, sobre los aspectos técnicos identificados, basando dicho requerimiento en las particularidades y necesidades específicas que presentaba el servicio de transporte escolar en la ciudad de Cali, frente a lo cual la Subdirección de Negocios de la ANCP- CCE, mediante radicado No. RS20241114015401, emitió respuesta a la consulta de la Secretaría de Educación, encontrando que, tal como lo había identificado este organismo en la estructuración del proceso de selección en vigencias anteriores, la estructura del Acuerdo Marco de Precios no permitía satisfacer completa y adecuadamente la necesidad contractual de la Secretaría, dadas las particularidades identificadas hasta la fecha, en términos de transporte medicalizado (o adecuado para estudiantes con patologías médicas específicas), entre otros aspectos.

Que, para atender una población priorizada de 20.513 estudiantes, que requieren del servicio del transporte escolar en procura de disminuir a porcentaje cero (0%) la deserción en educación básica y para garantizar los principios que rigen la contratación estatal, la Secretaría de Educación del Distrito Especial procedió como lo dispone el Decreto 310 de 2021a la adquisición del referido servicio de transporte a través de la Bolsa de productos, para lo cual formalizó el proceso de contratación que se venía adelantando desde finales de la vigencia 2024 en revisión con el equipo técnico, jurídico y financiero del organismo para tales propósitos, por la Bolsa Mercantil de Colombia Efectuándose entonces la remisión de los documentos finales (Ficha Técnica de Negociación y demás necesarios), para la contratación y posterior implementación del servicio de transporte escolar en el Distrito Especial de Santiago de Cali para la vigencia 2025.

Que, de acuerdo con el informe técnico remitido por la Secretaría de Educación del Distrito Especial, el proceso de contratación actualmente se encuentra en etapa de republicación de la Convocatoria de Rueda de Negociación. La rueda de negociación prevista para el 20 de febrero de 2025 no se llevó a cabo, ya que ningún proponente fue habilitado debido a que algunos requisitos habilitantes fueron subsanados fuera de los tiempos establecidos por la Bolsa Mercantil de Colombia - BMC en el reglamento interno de bolsa, situación ajena a la administración del Distrito Especial de Santiago de Cali. Por lo tanto, atendiendo a dichos parámetros de la bolsa, fue necesario realizar una nueva publicación de la ficha técnica de negociación, iniciando un nuevo ciclo de presentación de propuestas. Una vez surtidas las etapas de recepción de documentos y evaluación de ofertas, se tiene previsto, de conformidad con los tiempos previamente establecidos en el reglamento de la BMC, que el proceso de adjudicación finalizará con la rueda de negociación, el día 4 de marzo de 2025 de acuerdo la programación de la Bolsa Mercantil de Colombia para.

Que, no obstante, una vez iniciado el calendario escolar 2025, y con ocasión a los tiempos que en virtud del reglamento de bolsa para el funcionamiento del mercado de compras públicas le son aplicables a cada etapa del proceso, la comunidad educativa se encuentra en una situación excepcional por no contar con un operador con contrato vigente para la prestación del servicio de transporte escolar durante la vigencia 2025.

Que, debido a la falta de transporte escolar especial, se han presentado manifestaciones de la comunidad educativa. En particular, se reportaron protestas durante el día diez (10) de febrero de 2025 en los sectores de Bella Vista, El Saladito y La Buitrera, el 11 de febrero de 2025 se realizó encuentro con Villa Carmelo y el día doce (12) de febrero de 2025 en el sector de La Portada al Mar. Estas protestas y movilizaciones ciudadanas reflejan la preocupación de los padres de familia, quienes han manifestado dificultades para garantizar la asistencia de sus hijos a las instituciones educativas debido a la falta de recursos para costear el transporte de desplazamiento a los centros educativos y su posterior retorno.

Que, teniendo en cuenta dichas manifestaciones y entendiendo la situación de los diferentes estudiantes de las instituciones educativas de Santiago de Cali, se procedió a realizar diversas gestiones: El 10 de febrero de 2025, a la 1:00 p.m., se realizó una reunión con los rectores de las Instituciones Educativas Oficiales en la sala de juntas del piso 8 de la Secretaría de Educación. Durante la sesión, se propuso la posibilidad de efectuar transferencias de recursos a las instituciones educativas oficiales, para que, en virtud de las facultades legales que les permite adquirir servicios mediante sus propios regímenes de contratación, se encargaran de la prestación del servicio de transporte escolar donde, se reiteró que: la Secretaría de Educación les garantizaría los recursos mediante transferencias. No obstante, los rectores rechazaron la propuesta, argumentando que no contaban con la capacidad administrativa y operativa para asumir dicha responsabilidad, manifestando el temor al riesgo de que se presentaran situaciones que pudieran comprometer la integridad física de los estudiantes.

Que, comoquiera que se anticipa que el cronograma del proceso adelantado por la Secretaría de Educación, solo arribará a la firma y ejecución del respectivo contrato hasta principios del mes de marzo del año en curso, se haría nugatorio el goce efectivo de los derechos y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, que han sido enunciados en el presente acto administrativo, como resultado del retraso en la ejecución del programa de transporte escolar, hasta tanto no se cumplan los requisitos legales para la suscripción e inicio de ejecución del contrato estatal que se derive de dicha rueda de negocios llevada a cabo por la Bolsa Mercantil del Estado Colombiano.

Que, la Administración Distrital revisó todos los instrumentos legales que pudieran aplicarse para garantizar la prestación adecuada y a tiempo del programa de transporte escolar a nuestros niños, niñas y adolescentes del Distrito Especial de Santiago de Cali evidenciando:

1. Que adelantar un nuevo proceso de contratación a través de la bolsa de producto, para cubrir los días restantes hasta el 4 de marzo de 2025, implicaría una adjudicación en aproximadamente treinta (30) días adicionales, perpetuando en el tiempo la afectación de los derechos de la comunidad educativa del Distrito Especial de Santiago de Cali a la no prestación del servicio por más tiempo.

2. Que optar por una contratación de mínima cuantía, no conjuraría la problemática esto es, la prestación del servició hasta tanto se concluya la contratación adelantada por la Bolsa Mercantil de Colombia, por cuanto el costo de los días del servicio de transporte escolar que se encuentran por fuera del contrato a suscribir asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($2.400.000.000) y la mínima cuantía para el Distrito Especial de Santiago de Cali para la vigencia 2025 de conformidad con lo establecido en el Decreto No.4112.010.20.0012, corresponde a CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($142.350. 000), lo que significa que, utilizando el procedimiento establecido para la Mínima Cuantía.

Que, de acuerdo con lo expuesto por la Secretaría de Educación en el informe técnico remitido el 21 de febrero de 2025 al Secretario de Gobierno mediante radicado Orfeo No.202541430100001094, la falta de ejecución del Programa de Transporte Escolar incide de manera trascendental y directa en los índices de deserción escolar, y consecuentemente en la baja de la matrícula oficial, lo cual de contera afectaría gravemente la prestación del servicio público educativo en las Instituciones Educativas Oficiales de la ciudad, tal y como se puede evidenciar en los siguientes apartes de su escrito:

“Ahora bien, debido a la falta del servicio de transporte escolar, se ha evidenciado un impacto directo y negativo en la asistencia y permanencia de los estudiantes beneficiarios de la estrategia. El seguimiento efectuado entre el organismo y las instituciones educativas beneficiarías muestra que el comparativo de matrícula en la zona rural entre febrero de 2024 y febrero de 2025 refleja una disminución preocupante en el número de estudiantes matriculados, lo que sugiere que la ausencia del servicio ha incidido directamente en el ausentismo escolar y el riesgo de deserción.

Como se ilustra más adelante, para febrero de 2024, se registraron 7.982 estudiantes matriculados, mientras que en febrero de 2025 se reportaron 7.624 estudiantes matriculados, evidenciando una disminución de 358 estudiantes, equivalente al 4,49%. Esta reducción demuestra un impacto negativo directo en la asistencia escolar, lo que refuerza la necesidad de restablecer el servicio de transporte escolar para garantizar el acceso equitativo a la educación y mitigar el riesgo de deserción.

La pérdida de estos 358 estudiantes evidencia una afectación al derecho fundamental a la educación de los menores, especialmente en contextos rurales y de ladera, donde las barreras geográficas y económicas dificultan aún más el acceso a las instituciones educativas. Si esta tendencia continúa y no se toman medidas inmediatas, es posible que la cifra de deserción escolar aumente en los próximos días, afectando no solo a los estudiantes, sino también a la estabilidad del sistema educativo y al tejido social de la comunidad.

La inasistencia prolongada de los estudiantes a falta del servicio de transporte escolar puede incrementar el riesgo de exclusión social, trabajo infantil y otras condiciones de vulnerabilidad. La falta de transporte escolar no solo impacta la matrícula, sino que también puede comprometer la continuidad académica de quienes no logran asistir, ya que enfrentan dificultades adicionales en términos de puntualidad, seguridad y rendimiento académico.

En el marco de dicho análisis el organismo expidió la circular No 4143.050.22.2.1020.000094 mediante la cual se solicitó a los rectores de las instituciones educativas oficiales beneficiarías con la estrategia de transporte escolar emitieran una certificación oficial mediante la cual se acredite el porcentaje de inasistencia de los estudiantes beneficiarios de la misma.

Del ejercicio en comento se pudo evidenciar que, si bien algunos padres de familia han optado por suplir transitoriamente la falta del servicio de transporte escolar con sus propios recursos, esto ha representado una carga adicional para los hogares y ha generado un impacto en la regularidad de la asistencia de los estudiantes. Se ha observado un impacto en términos de ausentismo, lo que conlleva a dificultades en la puntualidad, desempeño académico y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. Esto resalta la importancia de reestablecer el servicio de transporte escolar para mejorar las condiciones de acceso y asegurar la continuidad, del proceso formativo. (...)”

Que, respecto a la figura de la Urgencia Manifiesta, la Corte Constitucional en Sentencia C-772 de 1998 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó:

"La "urgencia manifiesta" es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos".

Que, en este sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones y ha sido reiterativo en manifestar que ésta es una herramienta propia de la Administración Pública, mediante la cual se permite acudir a la contratación directa con el único propósito de conjurar las situaciones de crisis que motivaron su declaratoria, debido a que la atención, obligatoria por parte del Estado, se hace imposible si se acudiera a los procedimientos de selección objetiva, tales como Licitación, Selección Abreviada, entre otros; en referencia a esto, el Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en Sentencia del 07 de febrero de 2011, expediente 34425 manifestó:

"2.2. La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa. Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa. Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas.

En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que la Administración puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa, se hace imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta.

Así las cosas, la imposibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de selección de contratistas constituye un requisito legal esencial que debe ser respetado por las autoridades cuando se encuentren frente a situaciones que aparentemente puedan dar lugar a la utilización de este instrumento contractual.

En este orden de ideas, "la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño"

Por otra parte, para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios.

2.2. En cuanto a los requisitos formales de la declaración de urgencia manifiesta, considera la Sala que ellos se desprenden nítidamente de la lectura de los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993.

Así, en primer lugar, el legislador (artículo 42) exige que la urgencia manifiesta se declare mediante acto administrativo motivado. Cabe señalar que dicho acto se enmarca dentro de las competencias discrecionales de la entidad contratante, puesto que pese a tener que sujetarse a requisitos formales, la declaración de urgencia depende completamente de los motivos de mérito o conveniencia que valore el respectivo funcionario. Por esta razón, el acto debe motivarse con razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de la Administración de recurrir a este mecanismo de contratación".

Que, al haber agotado las posibilidades de contratar el servicio de transporte escolar a través de los diferentes mecanismos de contratación de que trata la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, sin obtener el resultado esperado, nos encontramos frente a la configuraron material de hechos imprevisibles e irresistibles, ajenos a la administración pública, y constitutivos a su vez de lo se denomina como caso fortuito.

Que en el año 2015 el Consejo de Estado, en sentencia con número de radicado 76001-23-31-000-2002-04055-01(41768) del 16 de julio de 2015, ponencia del Consejero Carlos Alberto Zabaleta Barreto, define que la urgencia manifiesta se sustenta en tres principios a saber:

"(...) Por un lado, el principio de necesidad que consiste en que debe existir una situación real que amenace el interés público ya sea por un hecho consumado, presente o futuro y que hace necesaria la adopción de medidas inmediatas y eficaces para enfrentarla. El principio de economía en virtud del cual se exige que la suscripción del negocio jurídico dirigido a mitigar la amenaza o el peligro en que se encuentra el bien colectivo, se realice por la vía expedita de la contratación directa, pretermitiendo la regla general de la licitación pública para garantizar la inmediatez y/o la continuidad de la intervención del Estado. El principio de legalidad que supone que la declaratoria de la urgencia manifiesta solo procede por las situaciones contenidas expresamente en la norma, sin que puedan exponerse razones distintas para soportarla. (...)"

Que, en tal sentido, la urgencia manifiesta tiene un fin preventivo y curativo; el primero tiene relación a la solución inmediata de aquellos problemas que amenacen la continuidad del servicio, permitiendo el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro y, el segundo, se refiere a aquellos que resultaron como consecuencia del desastre y que por lo tanto deban ser solucionados inmediatamente.

Que, por su parte, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en Fallo de Segunda Instancia de 22 de septiembre de 2005, Expediente 161-02564, señaló lo siguiente: "Si un hecho es de urgencia manifiesta se impone su atención inmediata, prevalece su solución con el fin de proteger el interés público, la sociedad que es o pueda ser afectada por el mismo, pues lo importante desde el punto de vista de los fines del Estado a los cuales sirve la contratación como instrumento jurídico, es la protección de la comunidad y el logro de la atención de los servicios y funciones que a las entidades estatales les corresponde legalmente cumplir. Ello justifica y hace necesaria la urgencia manifiesta.

Para la declaratoria de la urgencia manifiesta es necesaria la existencia de una de las situaciones que en forma genérica prevé el art. 42, y aunque puede decirse que esa norma no exige que ella sean imprevistas, por lo cual podría considerarse que pueden ser conocidas, previstas, previsibles, venir ocurriendo desde tiempo atrás, lo importante y determinante es que su solución se requiera en forma inmediata para garantizar la continuidad del servicio en el inmediato futuro, mediante el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras.

También basta para decretar la urgencia con que se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción, así como situaciones excepcionales de calamidad o de fuerza mayor o de desastre que demanden actuaciones inmediatas; o bien situaciones similares a las anteriores que imposibiliten acudir a los procedimientos de licitación o concurso públicos, pero en todas se exige que la contratación de las soluciones correspondientes sea inmediata.

Es así como, la norma autoriza la contratación directa de estos objetos, previa la declaratoria de urgencia correspondiente. La posibilidad de prever es secundaria y no es un requerimiento legal, pues debiera destacarse la utilización de la figura por esa razón, sería necesario dejar que ocurriera la parálisis del servicio o el desastre correspondiente, simplemente porque la situación se veía venir, sacrificando los intereses generales por causa de la inactividad reprochable de los servidores que no tomaron las medidas oportunamente, cuando por primera vez la situación se vio anunciada (...)".

Que, en ese orden, el mecanismo que permite satisfacer las necesidades de la población y fortalecer las acciones dirigidas a la protección de los habitantes del Distrito Especial de Santiago de Cali, en cumplimiento de los fines Esenciales del Estado, en la presente situación sería la declaratoria de la urgencia manifiesta, la que permitirá a la Administración, conjurar una situación especial y concreta, que le permite reaccionar e intervenir frente a las afectaciones que se presentan, de manera inmediata, conforme lo requiere y demanda la expedición del presente acto.

Que las anteriores situaciones de hecho y de derecho sin lugar a dubitación alguna, configuran los supuestos constitutivos de una situación de urgencia manifiesta de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

Que, con ocasión de lo anteriormente expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la Urgencia Manifiesta en la circunscripción territorial del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por un término de 60 días calendario, con el fin de conjurar la actual parálisis en la prestación del servicio de Transporte Escolar para la vigencia fiscal 2025, de tal forma que la Secretaría de Educación del Distrito Especial pueda adoptar las medidas pertinentes para conjurar la situación y pueda contratar de manera inmediata la prestación del servicio de transporte escolar de los niños, niñas y adolescentes de las instituciones educativas beneficiarios del servicio de transporte escolar, por cuanto las condiciones geográficas lo requieren, para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los estratos más pobres del Distrito Especial de Santiago de Cali, en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de estos.

ARTÍCULO SEGUNDO. En consecuencia, y dadas las circunstancias expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo, mismas que demandan actuaciones inmediatas por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali, se ordena a la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, celebrar los contratos necesarios y exclusivamente para lo que corresponde al servicio de transporte escolar, conforme a la sectorización territorial realizada por el referido organismo y por el término señalado en el artículo antecedente, siguiendo en todo caso las orientaciones técnicas impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, así como del Ministerio de Transporte Nacional.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los contratos que se celebren al amparo de la presente declaratoria de urgencia manifiesta, se acogerán en todo a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Decreto 019 de 2012, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015 y las demás normas sobre la materia, con observancia de los principios que rigen el ejercicio de la función pública y la contratación estatal.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría de Educación Distrital deberá conformar un grupo multidisciplinario de apoyo para la elaboración de los documentos contractuales y así como para la supervisión, para garantizar la correcta ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO TERCERO. La Secretaría de Educación del Distrito Especial, al ejecutar los recursos para atender la situación de urgencia bajo el amparo del presente acto administrativo, es responsable de verificar la idoneidad y la experiencia requerida a quienes se contrate para la prestación del servicio de transporte escolar, de tal manera que garanticen la mitigación de las repercusiones negativas y efectos adversos derivados de la falta de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran, para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños y niñas pertenecientes a los estratos más pobres.

PARÁGRAFO CUARTO. Es responsabilidad de la Secretaría de Educación del Distrito Especial como organismo ejecutor adelantar de manera oportuna, las actuaciones correspondientes a la etapa precontractual, contractual y postcontractual, así como, suscribir los documentos que en desarrollo de la misma se generen y observar los principios de selección objetiva, transparencia, responsabilidad y los demás que gobiernen la contratación estatal, así como la totalidad de las normas que reglamentan la materia.

ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Educación de esta entidad territorial, deberá conformar y organizar los expedientes contractuales respectivos, con copia de este acto administrativo, de los contratos originados en la presente declaratoria de Urgencia Manifiesta, y demás antecedentes técnicos y administrativos, los cuales deberán ser remitidos de manera inmediata a su celebración a la Contraloría General de Santiago de Cali, para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO CUARTO. Con el fin de facilitar la participación ciudadana en el control al ejercicio de las funciones públicas que se deriven de la presente declaratoria de Urgencia Manifiesta, se convoca a través de las diferentes Instancias de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali, a la ciudadanía en general y a las veedurías ciudadanas para que ejerzan el control a la actuación administrativa que se surte mediante el presente Decreto, y las demás que de ella se desprendan.

ARTÍCULO QUINTO. De las actuaciones adelantadas en cumplimiento del presente Decreto, el Secretario de Educación del Distrito Especial deberá presentar un informe quincenal al Alcalde, a los Departamentos Administrativos de Contratación Pública, Gestión Jurídica Pública, Control Interno y a la Oficina de Transparencia, con el propósito de verificar el cumplimiento de lo decretado en el presente acto administrativo y por consiguiente el adecuado desarrollo de su gestión.

ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).

ALVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS

Alcalde de Santiago de Cali

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