DECRETO 4112.010.20.0063 DE 2019
(febrero 4)
Boletín Oficial No. 18. Año 2019, febrero 1
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se reglamenta la prestación del servicio de baño por parte de los establecimientos de comercio abiertos al público
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,
en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 1o del artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 2o la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, y demás derechos y libertades.
Que de conformidad al artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley y los decretos de Gobierno Nacional.
Que el artículo 333 de la Constitución Política establece la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, y la función social de la empresa como base del desarrollo con sus correspondientes obligaciones La Ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente, y el patrimonio cultural de la Nación.
Que el artículo 152 de la Ley 1801 de 2016, consagra que los reglamentos son aquellos que dicta el presidente de la República, el gobernador o el alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, con la finalidad de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley.
Que el Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801 de 2016, consagra en su título VIII De la actividad económica, capítulo I De la actividad económica y su reglamentación, artículo 88 el Servicio de baño.
“Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1o o suspensión temporal de actividad.
Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales.”
Que por disposición expresa del legislador corresponde a los entes territoriales su regulación.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Todos los establecimientos de comercio abiertos al público prestarán el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo, adultos de la tercera edad y personas en situación de discapacidad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no.
ARTÍCULO 2o. Los establecimientos de comercio abiertos al público podrán cobrar el servicio de baño a las personas que lo soliciten, tarifa que en ningún caso podrá exceder el dos por ciento (2%) del salario mínimo diario legal vigente (SMDLV) Se exceptúan de dicho cobro las personas relacionadas en el artículo anterior y aquellas que sean clientes del establecimiento de comercio.
PARÁGRAFO Los diferentes establecimientos de comercio deberán fijar la correspondiente señalización del servicio de baño en un lugar visible, de igual manera deberán realizar las adecuaciones necesarias para prestar el servicio a las personas con discapacidad e informar las condiciones de uso del mismo y el valor a cancelar por el servicio.
ARTÍCULO 3o. El propietario o responsable de cualquier establecimiento de comercio abierto al público que infrinja lo dispuesto, en el presente decreto será sancionado con la imposición de la medida correctiva de multa general tipo 1o o suspensión temporal de actividad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016.
ARTICULO 4o. Las autoridades de policía, de acuerdo con sus funciones Constitucionales y legales deberán verificar el cumplimiento del presente Decreto, realizarán todas las labores necesarias con el fin de corroborar su cumplimiento e imponer la medida correctiva a que hubiere lugar.
ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el boletín oficial de la entidad territorial de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santiago de Cali, al día uno del mes de febrero del Año dos mil diecinueve
MAURICE ARMITAGE CADAVID
Alcalde de Santiago de Cali