DECRETO 4112.010.20.0045 DE 2020
(enero 24)
Boletín Oficial No. 15. Año 2020, enero 24
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Por el cual se adopta una medida temporal en materia de orden público y seguridad ciudadana en Santiago de Cali.
EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales consagradas en los artículos 2o y 315-2 y Legales, el artículo 29, literal b), numerales 1o y 2-a) de la Ley 1551 de 2012, los artículos 16, 35-2 y 180 de la Ley 1801 del 26 de Julio de 2016, el numeral 6o del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 2o del ordenamiento superior establece entre los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 315 constitucional, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y, como tal, le corresponde conservar el orden público, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
Que el artículo 16 de la Ley 1801 del 26 de Julio de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", establece que la Función de Policía consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía.
Que para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento, la ley le ha conferido al Alcalde funciones para dictar medidas de restricción y vigilancia de la circulación de las personas por vías y lugares públicos, según se establece en los numerales 1o y 2-a) del literal b) de las funciones en relación con el orden público consagradas en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en armonía con lo establecido en el artículo 24 superior.
Que el artículo 8o del Acuerdo Municipal No 0396 del 11 de Junio de 2016," Plan de Desarrollo Municipal de Santiago de Cali 2016-2019 - "Cali progresa contigo", consigna en el Eje 3o "Cali progresa en Paz, con Seguridad y Cultura Ciudadana", el Componente 3.1: "Seguridad, causa común", cuyo objetivo es ejercer mayor control en materia de prevención y comisión de delitos.
Que el Artículo 110 del Decreto Extraordinario No 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, "Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias”, establece que la Secretaría de Seguridad y Justicia es el organismo encargado de generar condiciones para la gobernabilidad del orden público, mediante el desarrollo de la política de seguridad ciudadana, el acceso a los servicios de justicia y el cumplimiento de la normatividad que regula la convivencia.
Que en un Estado Social de Derecho, la preservación del orden público representa el fundamento y a la vez el límite de las competencias de policía. En este contexto, la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión "orden público" no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción.(1)
Es de pleno conocimiento que en Santiago de Cali viene sucediendo situaciones que afectan el orden público al extremo que han traspasado el límite a situaciones de salubridad, como lo es la constante de considerar la sensación de llegar a ser víctima de algún hecho delictivo o evento que pueda atentar contra su seguridad, integridad física o moral, vulnere sus derechos y conlleva al peligro, daño o riesgo. Situación que se da por cuanto en algunos hechos se es testigo bien sea presencial o se recibe el mensaje por las redes sociales, donde el vehículo de mayor utilización por su versatilidad y maniobrabilidad es la moto.
Que es fundamental para la Administración de Santiago de Cali propiciar una convivencia sana, permitir que sus ciudadanos se sientan seguros, siendo la seguridad una preocupación constante para la comunidad, que se constituye en uno de los pilares centrales de las políticas públicas que ésta administración busca brindar, pues inquieta el diario vivir de los ciudadanos y se constituye en una queja reiterada que afecta a la ciudadanía.
Que la Secretaría de Seguridad y Justicia, en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 112 del mismo Decreto Extraordinario, relacionadas con la dirección de la formulación y el desarrollo de la Política Integral de Seguridad; la coordinación de estrategias de seguridad ciudadana y convivencia, a partir de la producción y análisis de la información cualitativa y cuantitativa de conflictos, violencia y crimen en el municipio y el monitoreo de los centros de información estratégica y atención integrada en temas de seguridad ciudadana, brinda apoyo a los organismos de seguridad para conservar o restablecer el control del orden público en el municipio y prevenir la ocurrencia de delitos que atenían contra los derechos a la vida, la libertad y el patrimonio de los ciudadanos, aplicando las normas de inspección, vigilancia y control de competencia del municipio para el cumplimiento del Código Nacional de Policía y Convivencia, y demás disposiciones legales pertinentes.
Que el Observatorio de Seguridad de la Alcaldía de Santiago de Cali, con base en la información proporcionada por el Censo Delictivo de la Fiscalía, presenta los principales datos en cuanto a denuncias de hurtos, que involucran la motocicleta como medio de transporte para el año 2019(2) y los datos sobre homicidios que involucran la motocicleta como medio de transporte para el mismo año, que proporciona y consolida el Comité Interinstitucional de Muertes por Causas Externas. Cifras: estadísticas que entre otras destacan:
"Que en el año 2019 se presentaron un total de denuncias de hurto a personas de 18.802, de los cuales 3.253 corresponde a denuncias de hurtos con medio de transporte de motocicletas, es decir un 17,3% de participación del total; 7% corresponden a casos sin parrillero (1.424) y 10% (1.829) corresponden a casos con parrillero."
Que el estudio consolidado por el Observatorio de Seguridad se presenta en un anexo el cual hace parte integral del presente decreto.
Que el artículo segundo de la Ley 769 del 06 de Julio de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" define Acompañante como la Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor.
Que el numeral 6o del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad", establece que los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual cuya condición motora, sensorial o mental, limite su movilidad, estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios.
Que en la parte considerativa de la Sentencia No 0225 del 18 de octubre de 2017 dictada en el proceso con radicación No 76001-33-33-017-2012-00127-01, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al estudiar la legalidad del Decreto Municipal No 411.0.20.0345 del 27 de Junio de 2008, que consignaba una medida de restricción de la circulación de motocicletas con acompañante hombre en Santiago de Cali, concluyo en el numeral 7o de la misma lo siguiente:
"(...) 7 Por mandato constitucional y legal, el alcalde municipal tiene amplias facultades para regular el tránsito en su jurisdicción implementando medidas de carácter regulatorio y sancionatorio para mejorar el ordenamiento, y enderezadas a la seguridad de las personas y las cosas en la vía público. En este sentido, el acto administrativo demandado se ajusta al parámetro de constitucionalidad y legalidad. Pero atendiendo a que él debe ajustarse a las limitaciones que se han indicado líneas atrás, entre las cuales se encuentra la temporalidad por considerar que en el sub lite se encuentra comprometida, como igualmente quedó analizada, se revocará la decisión.
Deja en todo caso clara la Sala, que el alcalde municipal puede ejercer la facultad restrictiva siempre que sea temporal, facultad que se regula por la discrecionalidad y se engasta en la oportunidad (la conveniencia de tiempo y lugar), el mérito (que le confiere valor a la decisión), y su conveniencia (la correlación entre el mérito y la oportunidad), que el artículo 44 de la Ley 1437 subsume en la fórmula de su adecuación a los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa."
Que el parágrafo primero del literal b) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 del 06 de Julio de 2012, consagra queja infracción a las medidas previstas en el literal a) del numeral 2o de dicho artículo, se sancionará por los alcaldes con multas hasta de dos (02) salarios legales mínimos mensuales.
Que el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 prevé los comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades, entre los cuales se encuentra el contenido en el numeral 2o: "Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía", estableciéndose en el parágrafo 2o del mismo artículo la sanción de Multa General tipo 4o de treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) conforme lo normado en el artículo 180 de la misma ley, y la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Que el principio de favorabilidad como garantía constitucional debe ser aplicado en todas las actividades públicas en las cuales el Estado ejerce sus facultades de ius puniendi o poder sancionatorio, según lo manifestado en reiteradas oportunidades tanto por la Corte Constitucional(3), como por el Consejo de Estado(4), razón por la cual se aplicará la sanción contemplada en el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con el artículo 180 de la misma ley.
Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario implementar transitoriamente en Santiago de Cali, la medida de restricción de la circulación del acompañante hombre en motocicleta, con el fin de conjurar las actividades delictivas como el homicidio y el hurto a los ciudadanos utilizando este medio de transporte, por el lapso de seis (6o) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Que con oficio No 202041610100000724 del 21 de enero de 2020, el Secretario de Seguridad y Justicia informó al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública que el proyecto de decreto "POR EL CUAL SE ADOPTA UNA MEDIDA TEMPORAL EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA EN SANTIAGO DE CALI" fue objeto de publicación en la página web de la entidad por un periodo de cinco días, desde el 17 de enero de 2020 hasta el 21 de enero del mismo año, cumpliendo de esta forma con lo normado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, en concordancia con el decreto 1609 de 2015.
Que en consideración a lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. <Ver Notas de Vigencia> Adoptar la medida temporal de restricción a la circulación del acompañante hombre en motocicleta cuya edad sea igual o mayor de 14 años, durante las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7o) días de la semana en Santiago de Cali. Esta medida regirá durante seis (6o) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. Exceptuar de la restricción señalada en el artículo anterior, a los siguientes Acompañantes:
a. Personal perteneciente a la Fuerza Pública, Organismos de Seguridad del Estado, Policía Judicial, Autoridades de Tránsito y Transporte, Organismos de Emergencia y Socorro, Prevención y Salud.
b. Personal perteneciente a las empresas de seguridad privada en ejercicio de sus labores, quienes deberán portar las correspondientes identificaciones pertinentes que incluyen, carné y uniforme definido por la empresa, además de la autorización vigente de la Superintendencia de Vigilancia Privada.
c. Personal de instructores perteneciente a las escuelas de enseñanza, debidamente registradas, habilitadas por el Ministerio de Transporte.
d. Personas con discapacidad, cuya condición motora, sensorial o mental, limite su movilidad, debidamente acreditado conforme con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO TERCERO. Sancionar con multa general tipo 4o (32 salarios mínimos diarios legales vigentes) a quien infrinja la restricción de la circulación del acompañante hombre en motocicleta cuya edad sea igual o mayor de 14 años, establecida en el artículo primero del presente Decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 35-2 y 180 de la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO CUARTO. Ordenar a las autoridades de policía hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual el personal uniformado de la Policía Nacional deberá realizar los Operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a informar y hacer comparecer a los infractores ante las autoridades administrativas competentes para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO QUINTO. Ordenar al Secretario de Seguridad y Justicia el seguimiento y control de la medida establecida por este decreto, para evaluar su pertinencia y reportar los resultados al Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente Decreto en el Boletín Oficial de la Alcaldía de Santiago de Cali.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santiago de Cali, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veinte.
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Alcalde de Santiago de Cali
1. Concepto estudiado en las Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras.
2. Es Importante mencionar que para el año 2018 no se cuenta con información sobre el medio de transporte en las situaciones de hurto presentadas para dicho año, por lo cual no se cuenta con una comparativa para dicha variable.
3. Sentencia C-592 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia del C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy, entre otras.
4. Sentencia del 23 de enero de 2014 Expediente 2002-176 C.P. María Claudia Rojas Lasso, Sentencia del 17 de mayo de 2018 Rad. 2010-642 C.P. Stella Jeannette Carvajal, entre otras.