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DECRETO 4112.010.20.0038 de 2017

(enero 23)

Boletín Oficial No. 14. Año 2017, enero 24

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se declara la situación de calamidad pública en el municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el numeral 1 del literal D de la Ley de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2011, la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes,

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Que en el articulado de dicha disposición, entre otras cosas, dispone:

“(...) Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.

(...)

Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la Administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el Municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción de riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO: Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integraren la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás Instrumentos de gestión pública.

(...)

Artículo 27. Instancias de Coordinación Territorial. Créanse los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los proceso de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente.

(...)

Artículo 37. Planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta. Las autoridades departamentales, distritales y municipales, formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales. El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el Gobernador o Alcalde, según el caso, en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.

PARÁGRAFO 1. Los planes de gestión del riesgo y estrategias de respuesta departamentales, distritales y municipales, deberán considerar las acciones específicas para garantizar el logro de los objetivos de la gestión del riesgo de desastres. En los casos en que la unidad territorial cuente con planes similares, estos deberán ser revisados y actualizados en cumplimiento de la presente ley.

PARÁGRAFO 2. Los programas y proyectos de estos planes se integrarán en los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de desarrollo departamental, distrital o municipal y demás herramientas de planificación del desarrollo, según sea el caso.

(...)

Artículo 54. Fondos Territoriales. Las administraciones departamentales, distritales y municipales, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres o calamidad. El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de gestión del riesgo.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a los fondos de los que habla este artículo serán de carácter acumulativo y no podrán en ningún caso ser retirados del mismo, por motivos diferentes a la gestión del riesgo. En todo caso el monto de los recursos deberá guardar coherencia con los niveles de riesgo de desastre que enfrenta el departamento, distrito o municipio.

(…)”

De conformidad con las normas transcritas en el Municipio de Santiago de Cali, se han expedido los siguientes actos administrativos: El Decreto No. 411.0.20.0677 del 7 de septiembre de 2012, “Por medio del cual se reglamenta el fondo rotatorio de seguridad, emergencias y desastres", el Acuerdo No. 0387 de 2015 “Por medio del cual se crea la Secretaría Municipal para la Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres y el Fondo Municipal para la gestión del riesgo de emergencias y desastres en el Municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”; el Decreto No. 411.0.20.0682 del 15 de septiembre de 2015, "Por el cual se adoptan decisiones transitorias para garantizar el cumplimiento del Acuerdo 387 de 2015 y el ejercicio de las disposiciones allí consagradas para preservar la seguridad humana y la gestión del riesgo de emergencias y desastres y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 411.0.20.0709 del 24 de septiembre de 2015 “Por medio del cual se reglamenta el Fondo Municipal para la Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres en el Municipio de Santiago de Cali”.

Que durante esta semana ha llegado a Santiago de Cali, un frente frío proveniente del Ecuador y Nariño, que ha causado fuertes precipitaciones en el Cauca y Sur del Valle del Cauca, causando no solo bajas temperaturas sino también crecientes en afluentes que sirven sus aguas al Río Cauca, como son el Rio Jamundí, el Río Desbaratado y el Rio Palo, en especial este último aportando el ochenta por ciento (80%) de sus aguas al Río Cauca, provocando un incremento considerable en su caudal que supera los rangos normales llegando a su pico máximo de creciente conforme informe de la CVC, entre las 11:30 pm del sábado 21 y la 1:30 am del domingo 22 de enero del presente año y generando inundaciones a su paso por la ciudad en sectores como Navarro, y en Candelaria en Juanchito y la Finca., lo que ha obligó a decretar la alerta naranja y a empezar desde ese mismo momento, a evacuar a los habitantes de esos sectores, pues de una verificación inicial de afectados se ha evidenciado que En el sector de Brisas del Cauca, hay más de mil (1.000) familias afectadas, en el sector de Puerto Nuevo setecientas (700) familias afectadas, en Navarro y el Hormiguero, cerca de cien (100) familias afectadas, en La Playita, cerca de 581 familias afectadas, para un total de DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UN FAMILIAS (2361) familias y más de DIEZ MIL (10.000) personas afectadas.

Que en ejercicio de sus competencias, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo se reunió en sesión del día 22 de enero de 2017, concluyendo que lo indicado es que el Gobierno Municipal, declare la situación de calamidad pública para realizar la intervención en el sector y de manera inmediata entregar las ayudas humanitarias a las más de diez mil personas afectadas y ejecutar las medidas correctivas y prospectivas que se consideren necesarias para la reducción del riesgo y la atención del desastre conforme a las obras y acciones que de manera inmediata se deban acometer, tanto las urgentes e indispensables, como las demás, por parte de cada organismo o entidad descentralizada que tenga la responsabilidad de asumirlas, según sus responsabilidades y competencias.

Esta directriz fue impartida por el Consejo Municipal de Gestión el Riesgo con fundamento en los informes de ingeniería, los hidrológicos de fecha, los informes expedidos por el IDEAM, los informes de visitas técnicas realizadas en el sitio por los funcionarios de las Secretarías de Infraestructura, Bienestar Social, Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, Vivienda y Hábitat, Salud y Gestión de Riesgo, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente DAGMA y, la Gerencia de Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, sobre la situación encontrada.

Que respecto a la declaratoria de situación de calamidad pública, la Ley 1523 de 2012, dispone:

“(...) CAPÍTULO VI. Declaratoria de Desastre, Calamidad Pública y Normalidad.

(…)

Artículo 57. Declaratoria de la situación de calamidad pública. Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declarar la situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de la situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de situación de desastre.

Artículo 58. Calamidad pública. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exija al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

Artículo 59. Criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública. La autoridad política que declare la situación de desastre o calamidad, según sea el caso, tendrá en consideración los siguientes criterios:

1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas.

2. Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica.

3. El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres.

4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o perpetuarse.

5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.

6. El elemento temporal que agrega premura y urgencia a la necesidad de respuesta.

7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico.

(...)

Artículo 61. Plan de acción específico para la recuperación. Declarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, la gobernaciones y alcaldías en lo territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones.

Cuando se trate de situación de calamidad pública departamental, distrital o municipal, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital, municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en la declaratoria o en los actos que la modifiquen.

PARÁGRAFO 1. El plan de acción específico, en relación con la rehabilitación y la reconstrucción, deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente en armonía con el concepto de seguridad territorial.

PARÁGRAFO 2. El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuando se derive de una declaratoria de desastres. Por las oficinas de planeación o entidad o dependencia que haga sus veces, dentro del respectivo ente territorial, cuando se trate de declaratoria de calamidad pública; los resultados de este seguimiento y evaluación serán remitidos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Artículo 62. Participación de entidades. En el acto administrativo que declare la situación de desastre o calamidad pública, se señalarán, según su naturaleza y competencia, las entidades y organismos que participarán en la ejecución del plan de acción específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades en que podrán participar las entidades y personas jurídicas privadas y la comunidad organizada en la ejecución del plan.

Artículo 63. Modificación de la declaratoria. El presidente de la República podrá modificar los términos de la declaratoria de desastre y las normas especiales habilitadas para la situación, durante la respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Para ello expedirá el decreto respectivo.

El gobernador o el alcalde podrán modificar los términos de la declaratoria de calamidad pública, previo concepto del respectivo consejo para la gestión del riesgo.

Artículo 64. Retorno a la normalidad. El presidente de la República previa recomendación del Consejo Nacional, decretará que la situación de desastre ha terminado y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las normas especiales habilitadas para la situación de desastre, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación o reconstrucción.

Cuando se trate de declaratoria de situación de calamidad pública, previa recomendación del consejo territorial correspondiente, el gobernador o alcalde, mediante decreto, declarará el retorno a la normalidad y dispondrá en el mismo cómo continuarán aplicándose las normas especiales habilitadas para la situación de calamidad pública, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción y la participación de las entidades públicas, privadas y comunitarias en las mismas.

PARÁGRAFO: El término para la declaratoria de retorno a la normalidad no podrá exceder de seis (6) meses para la declaratoria de calamidad pública y de doce (12) meses para la declaratoria de situación de desastre, en estos casos, podrá prorrogarse por una vez y hasta por el mismo término, previo concepto favorable del Consejo Nacional o territorial, para la gestión del riesgo, según el caso. Los términos comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la expedición del decreto presidencial o del acto administrativo que declaró la situación de desastre o calamidad pública.

CAPITULO VII.

Régimen especial para situaciones de desastre y de calamidad pública.

Artículo 65. Régimen Normativo. Declaradas las situaciones de desastre o calamidad pública, conforme a lo dispuesto en el capítulo VI de esta ley, en la misma norma se determinará el régimen especial aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desastre o calamidad pública. Las normas versarán entre otras materias sobre contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de los recursos; ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de servidumbres; reubicación de asentamientos, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para los afectados, incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo sostenible; administración y destinación de donaciones y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a la normalidad.

Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos o intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 al 18 de la Ley 80 de 1993

PARÁGRAFO: Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los contratos en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que las modifiquen. (...)”

Teniendo en cuenta los informes técnicos antes enunciados y que forman parte integral del presente acto administrativo, así como la recomendación dada por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, en reunión efectuada el 22 de enero de 2017, es claro que en el Municipio de Santiago de Cali confluyen todos los elementos legales para declarar la situación de calamidad pública, tal como lo establece el artículo 59 y concordantes de la Ley 1523 de 2012, con el fin de atender las necesidades apremiantes de la comunidad ubicada las riveras del Rio Cauca en su paso por la ciudad de Santiago de Cali, en especial los sectores de Brisas del Cauca, Puerto Nuevo, Navarro, El Hormiguero y la Playita, evitando un perjuicio mayor en virtud de un riesgo inminente, para lo cual se aplicarán las normas pertinentes de dicha norma.

Que por lo anterior,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. DECLÁRESE la situación de calamidad pública en el Municipio de Santiago de Cali, para atender la emergencia presentada en el sector atender las necesidades apremiantes de la comunidad ubicada las riveras del Río Cauca en su paso por la ciudad de Santiago de Cali, en especial los sectores de Brisas del Cauca, Puerto Nuevo, Navarro, El Hormiguero y la Playita, con el fin de entregar ayudas humanitarias a los afectados debidamente verificados le iniciar las medidas correctivas y prospectivas que se consideren necesarias para la reducción del riesgo.

ARTÍCULO SEGUNDO. EJECUTÁSE el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres adoptado por el Municipio de Santiago de Cali mediante acto administrativo, con fundamento en el cual se ORDENA al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo, la elaboración del plan de acción específico para la recuperación, rehabilitación y reconstrucción del área sobre la cual se realizó la declaratoria de situación de calamidad pública, el cual deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente en armonía con el concepto de seguridad territorial.

PARÁGRAFO: El seguimiento y evaluación del plan de acción ordenado en el presente artículo, estará a cargo del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y de la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres. Los resultados de este seguimiento serán remitidos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con el plan de acción especifico ordenado en el artículo precedente, se señalarán, en caso necesario, según su naturaleza y competencia las entidades y organismos que participarán en su ejecución, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades en que podrán participar las entidades y personas jurídicas y privadas y la comunidad organizada en la ejecución del plan, lo cual se hará en aplicación de lo determinado en artículo 63 de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO CUARTO. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre el Fondo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de la zona declarada en situación de calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO. Los contratos celebrados en virtud del presente artículo se someterán al control fiscal dispuesto para los contratos celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen, ante la Contraloría Municipal de Santiago de Cali.

ARTÍCULO QUINTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE:

Dado en Santiago de Cali, a los 23 días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017).

MAURICE ARMITAGE CADAVID

Alcalde de Santiago de Cali.

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