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DECRETO 4112.010.20.0031 DE 2024

(enero 19)

Boletín Oficial No. 12. Año 2024, enero 21

ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI

Por el cual se establece la medida de carácter temporal para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores por las vías públicas y privadas abiertas al público en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 29 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 769 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Constitución Política, señala como fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia dispone que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la Ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Que los artículos 79 y 95 ibidem señalan respectivamente, por un lado, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y, por el otro, que es un deber de la persona y del ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social.

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 315 numeral 3o de la Constitución Política de Colombia, son atribuciones del alcalde entre otras la siguiente, "Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (...)”.

Que la Ley 769 del 06 de agosto de 2002, reformada por la Ley 1383 de 2010, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", establece en los incisos 2o y 3o del artículo primero, que “ (...) En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público (...)".

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley, son autoridades de tránsito, entre otros, los Alcaldes; los Organismos de Tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial y los Agentes de Tránsito y Transporte.

Que el inciso 2o del parágrafo 3o del artículo 6o ibídem, establece que, "Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y adoptarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código".

Que según el artículo 119 de la norma en comento, señala que las autoridades de tránsito podrán limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción.

Que el artículo 1o de la Ley 1083 de 2006 reglamentada por el Decreto Nacional 798 de 2010, dispone que los Municipios formularán y adoptarán Planes de Movilidad Sostenible y Segura, en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, los cuales “darán prelación a los medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) y al transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones (...)”.

Que en materia de transporte el Estado Colombiano ha promovido e incentivado el uso de la bicicleta, Ley 1811 de 2016; así como, el uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, contemplando la Ley 1964 de 2019, artículo 6, que este tipo de vehículos “estarán exentos de las medidas de restricción a la circulación vehicular en cualquiera de sus modalidades que la autoridad de tránsito local disponga pico y placa, día sin carro, restricciones por materia ambiental, entre otros), excluyendo aquellas que se establezcan por razones de seguridad.”

Que, de acuerdo a las políticas de movilidad y seguridad vial establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, debe incentivarse la utilización de modalidades de transporte masivo de pasajeros y no contaminantes.

Que en tal sentido, de forma constante, la Administración ha venido adoptado medidas para regular y mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos automotores en las vías públicas y privadas abiertas al público en el área urbana de Santiago de Cali, siendo el último expedido el Decreto 4112.010.20.0019 de enero de 2023.

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el Documento CONPES 3991 del 14 de abril de 2020, “Política Nacional de Movilidad Urbana y Regional”, exponiendo en el numeral 5.3.1 de este documento, la Generación de herramientas para impulsar la movilidad integral en las ciudades y aglomeraciones urbanas, y en la Línea de Acción 1.4. del referido numeral estableció la posibilidad de “la implementación de medidas de restricción a la circulación de vehículos (...)”; adicionalmente, en su numeral 4.12 presenta una descripción detallada sobre la afectación al ambiente como consecuencia derivada de las insuficientes acciones encaminadas a la movilidad.

Que el Plan de Desarrollo Distrital 2020-2023 contemplaba dentro de la línea estratégica de movilidad multimodal sustentable, cinco (5) programas (movilidad peatonal; movilidad en bicicleta; transporte público de pasajeros; mejoramiento de la infraestructura vial; y el de regulación, control y gestión inteligente del tránsito), entre los cuales las medidas de restricción a la circulación vehicular son un instrumento viable, con las excepciones que correspondan.

Que, actualmente el Plan de Desarrollo Distrital se encuentra en su etapa de formulación, en el cual se definirán las políticas de movilidad para el Distrito de Santiago de Cali.

Que la Secretaría de Movilidad a través de la Subsecretaría de Movilidad Sostenible y Segundad Vial, en el Documento Técnico fechado diciembre de 2023, elaboró el documento denominado "ANÁLISIS PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE ORDENAMIENTO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL ÁREA URBANA DEL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL, Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI", el cual recomendó: "continuar la medida de pico y placa en una sola franja horaria entre las 6:00am y las 8:00pm (...)".

Que teniendo en consideración el análisis realizado por la Secretaría de Movilidad con relación al comportamiento de la velocidad de tráfico, se evidencia que la velocidad de tráfico a partir de las 06:00 se conserva durante todo el día en un promedio de 17 KMH, hasta la 20:00 que empieza a mejorar los índices de velocidad.

Que en cumplimiento del numeral 8o del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto del presente acto administrativo fue publicado en página web de Alcaldía de Cali, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas del público en general, los cuales fueron debidamente revisados y analizados en el informe global de evaluaciones de observaciones y comentarios de ciudadanos y de grupos de interés adelantado por la Secretaría de Movilidad.

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Implementar la medida de carácter temporal para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores por las vías públicas y privadas abiertas al público en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a partir del veintidós (22) de enero de 2024 y hasta el treinta (30) de junio de la misma anualidad, mediante la restricción de circulación (Pico y Placa) para vehículos de servicio particular de toda clase.

La restricción contenida en el presente artículo implica la prohibición de circulación de dichos vehículos en el perímetro urbano de Santiago de Cali dentro del periodo de tiempo comprendido entre las 06:00 a 20:00 horas del día, tomando como referencia el ultimo dígito de la placa así:

DÍA DE LA SEMANAÚLTIMO DIGITO PLACA
LUNES9 y 0
MARTES1 y 2
MIÉRCOLES3 y 4
JUEVES5 y 6
VIERNES7 y 8

PARÁGRAFO PRIMERO. La restricción establecida en el presente artículo aplica igualmente a los vehículos que ingresan y/o salen del perímetro urbano del Distrito de Santiago de Cali desde y hacia el resto del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La restricción de tránsito establecida en este artículo no aplica para los días sábados, domingos y feriados establecidos por la ley o cuando excepcionalmente lo establezca la autoridad competente.

PARÁGRAFO TERCERO. Durante el periodo comprendido, entre el veintidós (22) y el veintiséis (26) de enero de 2024, se realizarán comparendos pedagógicos para quien infrinja la medida.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se exceptúan de la restricción establecida en el presente artículo los siguientes grupos de vehículos:

a. El grupo de vehículos exentos en el Decreto No. 4112.010.20.497 del 01 de julio de 2021 adicionado por el Decreto 4112.010.20.914 del 20 de noviembre de 2021 y los demás actos administrativos que lo adicionen o modifiquen.

b. Los vehículos híbridos y eléctricos parametrizados por tipo de combustible Eléctrico, Gasolina/Eléctrico o Diésel/Eléctrico.

c. Los vehículos de carga con capacidad mayor o igual a cinco (5) toneladas según su licencia de tránsito.

d. Vehículos cuyos propietarios paguen la tasa por congestión o contaminación establecida mediante el Acuerdo Municipal No 0563 del 2023 o la norma que le modifique.

e. Las motocicletas.

PARÁGRAFO. Para efectos de acreditación de los vehículos exentos de la prohibición de Pico y Placa de que trata el presente artículo, debe radicarse solicitud dirigida a la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali y cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto No 4112.010.20.497 del 01 de julio de 2021, adicionado por el Decreto 4112.010.20.914 del 20 de noviembre de 2021 y los demás actos administrativos que lo adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO TERCERO. El no acatamiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el inciso 14 del literal C) del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 1383 de 2010 y codificado bajo la Resolución No. 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santiago de Cali, a los (19) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).

ÁLVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS

Alcalde Distrital de Santiago de Cali

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